Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 57/2013 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100297
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1459
Núm. Roj: SAP MU 1459/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00353/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0181428
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADAS
SENTENCIA
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Magistrados referenciados,
ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 57/2013, dimanantes del
Procedimiento Abreviado nº 164/2012 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, por delito
CONTRA LA SALUD PÚBLICA; en el que aparece acusado Rafael , con NIE nº NUM000 , nacido en
Níger el día NUM001 de 1981, hijo de Alejandro y de Adoracion , representado por el Procurador de los
Tribunales José María Molina Molina y asistido por la Letrada Sara Bonalumi, en sustitución de su compañero
Pedro Andujar Camacho; y siendo también parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.
Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el 2141/2012, en virtud de atestado instruido por miembros de la Policía Nacional y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos y transformación en Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación.
Tras el dictado del auto de apertura de juicio oral por el Juzgado Instructor, se presentó por los Letrados de los acusados el oportuno escrito de defensa, con solicitud de absolución.
Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y tras su incoación y registro, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó señalar el inicio de las sesiones del juicio oral. En una primera sesión celebrada el 16 de enero de 2014 se dictó sentencia de estricta conformidad para dos acusados, por reconocimiento de hechos y aceptación de las penas.
Al no encontrarse el acusado Rafael , se practicaron diligencias para su búsqueda; y una vez hallado, se le citó a Juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con la práctica de las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO .- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal ha elevado su escrito a definitivo, de tal manera que ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art.
368, párrafo 1, del Código Penal , siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y ha solicitado que se impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de privación de libertad, y también la imposición de las costas. Se ha solicitado el comiso y destrucción de las sustancias y efectos intervenidos.
TERCERO .- La defensa también ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, de tal manera que ha interesado la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Tras el trámite de última palabra del acusado, el Presidente del Tribunal ha dejado el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS En Murcia, sobre las 0,15 horas del día 14 de Abril de 2.012, ante el requerimiento de unos ciudadanos sudamericanos que comunicaron que habían sido objeto de asalto por dos personas de raza negra, diversas dotaciones policiales acudieron al edificio sito en el número NUM002 de la AVENIDA000 , y subieron al piso NUM003 puerta NUM004 , donde habitaban varios individuos de raza negra, en concreto Lucio y el previamente condenado por conformidad Rubén .
Tras llamar a la puerta, ésta fue abierta por el acusado Rafael , que había acudido a la casa invitado por una de las chicas que vivía allí. Desde la misma puerta de la vivienda, el agente del CNP NUM005 se percata de la existencia debajo de una mesita en la entrada de unos paquetes que por la envoltura que presentaban y de la existencia de una balanza de precisión, considera que son sustancias estupefacientes, por lo que tras las indicaciones de sus superiores, se procede a intervenir de forma inmediata la bolsa que contenía dichos paquetes, tratándose de cuatro envoltorios que contenía cada uno de ellos, 498 gramos de cocaína con una pureza de 24,5 %, 500 gramos de cocaína con una pureza de 28,6 %, 494 gramos de cocaína con una pureza de 28,2 % y 496 gramos de cocaína con una pureza de 26,4 %, respectivamente, además de una bolsita con 3,534 gramos con cocaína y una pureza de 28,2 %, así como una balanza de precisión y cuatro paquetes de fotocopias de un billete de 50 euros, con número de serie NUM006 .
Tras practicar las detenciones de todos los moradores de la vivienda y asegurar el inmueble, fue autorizada, por auto del Juzgado de Instrucción número Cinco de Murcia, la entrada y registro del inmueble, encontrando, en la habitación que ocupaba Rubén , una bolsa que contenía 53,209 gramos de lo que resultó ser paracetamol y cafeína, y cinco fotocopias del billete de 50 euros con la misma numeración indicada anteriormente, y en el comedor otra bolsa con 2.326 gramos de almidón, sustancia ésta destinada al corte de estupefacientes.
La cocaína intervenida se encuentra valorada en la cantidad de 73.803 euros.
No ha quedado probado que el acusado Rafael tuviera relación alguna con la droga intervenida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos, y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma , son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Lo anterior no ha sido discutido por la defensa del acusado, por lo que deben darse por ciertos y acreditados los elementos referentes a la tenencia y existencia de las sustancias tóxicas que han sido descritas en el apartado anterior.
Dicha tenencia y su finalidad o vocación al tráfico, ha sido reconocida por los dos condenados previamente por en trámite de conformidad ( Rubén y Amador ); y a la vez, ha sido descrita la forma en que se descubrió y se aprehendió por los testigos Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM005 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .
Se ha descrito que se trataba de cocaína, que presentaba una pureza entre el 24,5% y el 28,6%, siendo reiterada la jurisprudencia que, en aplicación de los referidos convenios internacionales y de las normas internas que los desarrollan, la considera como sustancia que causa grave daño a la salud ( sentencias de 2 febrero 1998 , 15 junio 1999 , 24 julio 2000 y 10 julio 2008 , entre otras muchas).
El informe pericial del análisis de la droga que se encuentra unido a las actuaciones no ha sido impugnado por la defensa; y cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 24/91 de 11 de febrero ) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de febrero de 1992 , 11 de marzo de 1992 , 10 de junio de 1993 , 27 de noviembre de 1993 , entre otras muchas), que viene estableciendo que los informes que provienen de organismos oficiales, practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes ha propuesto expresamente para su reproducción o ratificación en el acto del Juicio Oral, pueden ser valorados por el Tribunal para formar convicción, si son traídos al plenario como prueba documental; haciéndose innecesaria su ratificación, a no ser que sea solicitada de modo concreto y con justificación de su necesidad por las partes interesadas ( Sentencia de 22 de enero de 1998 ).
SEGUNDO .- Lo que sí discute la defensa es la autoría del delito por parte del acusado Rafael , y se alega que únicamente se encontraba en ese domicilio porque había sido invitado por una chica que vivía allí.
Niega que tuviera nada que ver con la droga intervenida.
Aparte de la ubicación del acusado en dicho domicilio en el momento de la llegada de los Policías Nacionales, no existe prueba directa alguna de su posible participación en el delito del art. 368 del Código Penal que ha sido descrito. Y el Ministerio Fiscal intenta atribuir la responsabilidad penal a partir de la prueba de indicios.
Con respecto a la misma, cabe recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 : 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' Y los indicios que describe el Ministerio Público en contra del acusado son que éste no dice la verdad cuando explica si salió o no del domicilio, ni determina la hora a la que llegó; y en segundo lugar, que el Policía Nacional nº NUM005 describe que estaba agitado y jadeante, como si hubiera estado corriendo, como si se tratara de uno de los chicos que había tenido el altercado con los sudamericanos indicados.
La Sala considera que tales indicios son tan endebles que es imposible determinar la responsabilidad penal a partir de ellos. A mayor abundamiento, ni los condenados en trámite de conformidad, ni el testigo Lucio atribuyen responsabilidad alguna al acusado; y reconocen, junto con él, que es cierto que no vivía en la casa y que se encontraba allí de forma accidental.
Por tanto, al considerarse que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que protege al acusado, deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Conforme a los arts. 374.1 y 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso y la destrucción de la sustancia aprehendida, y de los objetos que también se hallan intervenidos.
CUARTO.- Las costas procesales deben declararse de oficio, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en no mbre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Rafael del delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal por el cual venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas causadas.Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como de todos los objetos que se encuentra también intervenidos en la presente causa.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
