Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2016 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100309
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1316
Núm. Roj: SAP MU 1316/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00353/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000005 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000052 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación nº 5/2016
Juicio de Faltas Inmediato nº 52/2015
Del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia
SENTENCIA Nº 353/2016
En la Ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el
Juicio de Faltas Inmediato seguido bajo el nº 52/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por falta
de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciante
Dña. Isabel , y como denunciada Dña. Sonia , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Isabel
asistida por la Letrada Dña. María Remedios López García, contra la sentencia dictada en el mismo el 26 de
marzo de 2015 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 26 de marzo de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- El día 10 de Marzo de 2016, sobre las 16,50 horas, encontrándose la denunciante Isabel en su vehículo, en la C/ Proclamación de Murcia, ha comenzado a discutir con la denunciada Sonia , como consecuencia de que ésta había estacionado en una plaza de minusválidos, y la denunciante iba con su hijo discapacitado en el coche, al negarse la denunciada a retirar el vehículo, la denunciante ha procedido a fotografiar la matrícula, saliendo a continuación la denunciada de su coche, empezó a zarandearla y le propinó varias patadas, causándole las lesiones fijadas en el Informe Forense obrante en autos, para cuya curación sólo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar/ estabilizarse de dichas lesiones 5 días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y sin que le quedara secuela alguna. ' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'CONDENAR a Sonia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros, es decir 180 euros; que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Así como a que indemnice a Isabel en la suma de 150 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Todo ello con expresa condena en costas si las hubiere. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Isabel , en ambos efectos, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba en cuanto a los días de curación, pues no fueron cinco sino diez. Por ello, interesa que se revoque la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, y en su lugar se acuerde en concepto de responsabilidad civil la suma de 300 euros.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 23 de febrero de 2016, se opuso al recurso formulado, y solicitó: por un lado, que se procediese a rectificar el error mecanográfico en que se había incurrido en los Hechos Probados a la hora de indicar la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento; y por otro, que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, punto dos, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , se dejara sin efecto la pena de multa, y se limitara el fallo a la responsabilidad civil y a las costas procesales.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 5/2016.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora en cuanto a los días de curación, pues fueron diez y no cinco, como así se acredita con el parte de consulta y hospitalización de fecha 20 de marzo de 2015(en el que se recoge la asistencia ese día por tendinitis, lesión que trae causa en los hechos enjuiciados).
En orden a la determinación de la entidad y alcance de las dolencias físicas y lesiones, así como en la determinación de su cuantía, conviene recordar que la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones y perjuicios pertenece a la soberanía del Juzgador de instancia, y que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo, sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración, requiere un juicio motivado.
Pues bien, en el presente caso, aunque obra parte de consulta médica de fecha 20 de marzo de 2015, donde se indica que Dña. Isabel ha acudido a consulta por tendinitis, sin embargo en el mismo no se explica ni se razona que tenga relación con los hechos objeto de enjuiciamiento pese el tiempo transcurrido. Por lo tanto, se debe estar como hace la Juzgadora a los días totales de curación reseñados por el Médico Forense( 5 días no impeditivos, folio 18), pues dicho informe, aparte de ser elaborado por perito imparcial y experto en la materia, se hizo a partir del parte médico de urgencias emitido el mismo día de ocurrir los hechos, donde no se hace alusión a ninguna tendinitis ( folios 15 y 16) y acorde con lo manifestado por la propia perjudicada Isabel en la denuncia que interpuso el 13 de marzo de 2015( folio 8).
Por ello, en lo referente a la incapacidad temporal, no se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña. Isabel .
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 23 de febrero de 2016, interesó que se subsanara el error mecanográfico en que se había incurrido a la hora de indicar en los Hechos Probados la fecha en la que tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento; y conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª.2 de la Ley Orgánica 1/2015 solicitó que se dejara sin efecto la pena de multa, limitándose el fallo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y costas.
Pues bien, analizada la sentencia, tiene razón el Ministerio Fiscal que donde dice en los Hechos Probados ' ..el 10 de marzo de 2016..', debe decir ' ..el 10 de marzo de 2015..', por lo que se estima su primera pretensión.
En segundo lugar, por lo que respecta a la pretensión de que se deje sin efecto la condena penal, conviene recordar que en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el pasado día 1 de julio, ha quedado derogado el Libro III (Faltas y sus Penas) del Código Penal vigente hasta entonces.
En el Preámbulo de la citada Ley Orgánica se dispone que ' En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad. Así, desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147. Se tipifica también como delito leve «el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del apartado 2 del artículo 147. En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra .' La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley Orgánica señala que ' los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor '.
Por su parte, y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley (Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos), en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Finalmente la Disposición Transitoria Cuarta, párrafo segundo, de la Ley Orgánica (Juicios de faltas en tramitación) establece que ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa , y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Y si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' En relación a este último supuesto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ST Nº 17/2005 , de 3 de febrero ) estableció el principio de la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, que se fundamenta en una interpretación a 'contrario sensu' del art. 9.3 de la Constitución y que aparece expresamente reconocido en el art. 2.2 del Código Penal , que obliga a aplicar la Ley más benigna incluso cuando ya hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena, 'con mucha más razón cuando la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado también en relación a las faltas de lesiones en tramitación en el momento de entrar en vigor la LO 1/15 , y ha venido a reconocer el carácter retroactivo de la Disposición Transitoria Cuarta, con todo su contenido, a las antiguas faltas que lleven aparejada responsabilidad civil, y que con la nueva regulación se sometan al régimen de denuncia previa. Pero esto no quiere decir que deba ser así en todo caso.
Así, la STS 108/2015, de 10 de noviembre de 2015 , ha venido a señalar que 'el delito leve del artículo 147.3 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Se trata de un presupuesto de carácter procesal, pero de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena.
De ahí el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penar án. '; pero ahora bien, añade que 'La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena..Y en el caso objeto de la sentencia apelada, ese requisito se cumplió por parte del perjudicado -hasta el punto de que fue esa denuncia la que dio origen al procedimiento penal-, y se reiteró en el acto de juicio'.
Esta aplicación retroactiva del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta ha sido refrendada posteriormente por la STS 13/2016, de 25 de enero , que reitera la aplicabilidad del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, pero lo hace en un supuesto en el que no consta que el perjudicado por la agresión, hubiera formalizado denuncia contra quien fue acusado por la falta de lesiones (su hermano), sino que la víctima -que no quiso declarar contra su hermano- sostuvo en un principio que fueron los agentes de la policía quienes le causaron las lesiones, y ocasionalmente, su hermano. Por eso, la propia sentencia alude a la ambigüedad de la declaración del perjudicado. No consta, por tanto, que en ese caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, el perjudicado hubiera interpuesto denuncia previa. Por ese motivo parece razonable que, al no existir el requisito de procedibilidad, no cupiera más que un pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, por aplicación retroactiva de la nueva regulación, más favorable para el reo.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, parece razonable extender ese criterio de la retroactividad y el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta - pronunciamiento únicamente en relación a las responsabilidades civiles-, para aquellos supuestos en los que el Juicio de Faltas que se encontraba en tramitación pero que no se hubieran iniciado mediante denuncia del agraviado, supuesto éste en el que, al faltar el requisito de procedibilidad que se exige ahora en relación al delito leve de lesiones que ha sustituido a la anterior falta de lesiones, es claro que resulta más favorable la nueva regulación penal de dichas infracciones; de forma que, no existiendo el requisito de procedibilidad que ahora se exige, se debe aplicar el contenido de dicha Disposición Transitoria en relación a aquellas infracciones que ahora sí exigen ese requisito y antes no.
Ahora bien, aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que el requisito de procedibilidad si se ha producido.
Examinado el Juicio de Faltas, se puede constatar que la notitia criminis se produjo mediante la comparecencia en Comisaría en calidad de ' DENUNCIANTE' de Isabel ( folio 8), por lo que de esta forma, ya se cumplió la voluntad del legislador expresada después en el Preámbulo de la LO 1/15 cuando dice que, precisamente para evitar la incoación de juicios de faltas por lesiones de escasa gravedad iniciados por la recepción de partes de lesiones, es necesario que el agraviado denuncie la agresión. Es esto lo que ha sucedido en el presente caso.
Y además, Isabel no solo inició el procedimiento penal por su propia voluntad materializada en la interposición de la denuncia, sino que después la ratificó expresamente en el acto de juicio a preguntas de S.Sª, como se observa en la grabación del mismo, e incluso después en su escrito de interposición de recurso de apelación, al interesar que se confirme la sentencia excepto en lo relativo al importe señalado en concepto de responsabilidad civil.
Y es que no parece lógico que no se puede solicitar condena penal por una agresión leve cuya persecución, conforme a la nueva regulación de ese tipo de infracciones, exige denuncia del agraviado, cuando, precisamente, ese agraviado ya había interpuesto en su día esa denuncia, la cual, además, ha ratificado en el juicio.
Esta interpretación llevaría a la paradoja de convertir en víctima de peor condición a quien denunció antes del día 1 de julio de 2015 una agresión sufrida antes de esa fecha -cuando no era obligatoria esa denuncia-, respecto de quien sufrió la agresión después de esa fecha y denunció el hecho. Y es que el requisito de procedibilidad que, para el Ministerio Fiscal, justifica la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, ya se había cumplido en este caso.
Teniendo en cuenta este dato; que la entidad de la lesión conforme a la nueva regulación es la misma que la que permitiría también la sanción penal conforme a la legislación derogada; y que, conforme a ambas regulaciones, la calificación penal de la agresión es la misma -infracción por lesiones leves-, concurren los mismos elementos del tipo y de procedibilidad que permitirían la sanción del hecho como un delito leve de lesiones, con la diferencia de que la penalidad actual es más grave que en la anterior regulación y que el plazo de prescripción de la infracción es también superior al que se preveía en el anterior Código Penal, lo que no justificaría la aplicación retroactiva de la nueva regulación del delito leve de lesiones.
Cumplido el requisito de procedibilidad en este caso objeto de la presente alzada, ya no se puede recurrir al argumento esgrimido para justificar la aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Cuarta; esto es, el hecho de en relación a alguna de las antiguas faltas, ahora delito leve, -como la de lesiones- se haya introducido un requisito de procedibilidad que hace que la nueva regulación sea más beneficiosa que la regulación anterior, al exigirse denuncia previa del perjudicado, porque ese requisito ya existía. Se cumplió en su momento, aunque no fuera preceptivo conforme a la legislación derogada. Y es que la situación procesal de la perjudicada es la misma en el presente Juicio de Faltas que la que se exige después de la LO 1/15 para la incoación de un juicio por delito leve de lesiones. Y no pudiéndose justificar la aplicación retroactiva por ese motivo (requisito de procedibilidad), lo lógico es que se tenga en cuenta lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, en su inciso primero .
Con arreglo a todo lo expuesto, se considera que no se puede dejar sin efecto la condena penal y debe confirmarse la decisión adoptada por la Jueza 'a quo' y el fallo condenatorio en su integridad.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dña. Isabel contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 52/2015 -Rollo Nº 5/2016 -, confirmando dicha resolución, excepto en los HECHOS PROBADOS, en el sentido de que donde dice ' ..el 10 de marzo de 2016..', debe decir ' ..el 10 de marzo de 2015..', con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
