Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 80/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100573
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2883
Núm. Roj: SAP MU 2883:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00353/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 5 CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2016 0500256
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Patricio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MORCILLO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 80/2016 (PENAL)
D. JACINTO ARESTÉ SANCHO
D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a 13 de diciembre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 353
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 232/15 , antes procedimiento abreviado nº 101/14del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 80/16), por el delito de falsedad en documento oficial, contra D. Patricio , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Sr. García Morcillo, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sidoMagistrado ponenteelIltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 3 de mayo de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'Se dirige acusación contra Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con la intención de menoscabar el tráfico jurídico entregó en cinco anualidades, del año 2009 a 2013 a una tercera persona en la localidad de Cartagena a cambio de 60 euros la tarjeta de la inspección técnica de su vehículo para que sin pasar efectivamente tal inspección técnica de su vehículo matrícula BE .... , le devolviera la tarjeta con los sellos, simulando los oficiales.'
Segundo:En el fallo de dicha resolución se condenaba al citado D. Patricio como autor de un delito continuado de falsedad previsto y penado en el art. 390.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con accesorias legales y a nueve meses de multa a razón de 5 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de D. Patricio , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 80/16, en el que tras denegarse la prueba propuesta en esta segunda instancia mediante auto de 26 de septiembre de 2016 , se señaló nuevamente la deliberación, votación y fallo en el día 4 de octubre de 2016.
Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero:Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 del CP a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa, alegando el recurrente, en primer término, nulidad de actuaciones, al no haberse llamado a declarar a dos testigos, D. Ángel Jesús , persona a la que el acusado entregaba la documentación y pagaba una cantidad de dinero por gestionar la renovación de la Inspección Técnica de Vehículos, y en segundo lugar, a D. Armando , que fue quien puso en contacto a D. Patricio y D. Ángel Jesús ; se alega igualmente la parquedad en la instrucción y el hecho de haber sido citado D. Patricio como testigo para que realizara un reconocimiento fotográfico.
Pero nada de lo alegado puede conllevar la nulidad de actuaciones interesada, primero, porque como ya se expuso en el auto de esta misma Sala, de 26 de septiembre de 2016 (confirmado por el de 12 de diciembre de 2016 que desestima el recurso de súplica), no hay datos que avalen que las dos declaraciones antes señaladas vayan a aportar nada de interés en orden a determinar lo ocurrido, y ello, por cuanto que los hechos relatados probados resultan, fundamentalmente, de la propia declaración del acusado, que reconoce tales hechos, siendo otra cosa distinta, la valoración jurídica que la sentencia o el apelante extraen de los mismos; pero es que, además, tampoco en el recurso se explica en qué medida tales declaraciones van iban a resultar trascendentes y, por ello, haber causado indefensión la denegación de la prueba. Respecto al hecho de haber sido citado como testigo para la práctica de un reconocimiento fotográfico, no se aprecia, ni se explica por el recurrente, porqué este dato ha causado indefensión al acusado y, por último, respecto de la parquedad en la instrucción, no se especifica, al margen de estas declaraciones (cuya inutilidad, se ha expuesto) qué otras diligencias fundamentales podían haberse practicado.
Segundo: Se alega también que la conducta relatada en el apartado de hechos probados no puede subsumirse en el tipo penal citado, ni ser constitutiva de ningún otro supuesto de falsedad o de cualquier otro delito.
Al respecto, no hay ninguna duda de que la conducta descrita en el apartado de hechos probados puede subsumirse en un delito de falsedad del art. 390.1, ya sea en el apartado primero, esto es, 'Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial', ya en el apartado segundo, 'Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad', en este sentido, son muchas las resoluciones de Audiencias Provinciales que condenan por la misma conducta que la que aquí es objeto de examen, pudiendo citar a estos efectos y a modo de ejemplo, por ser de esta misma Audiencia, la Sentencia de la Sección Segunda, de 3 de marzo de 2014 , que nos sirve también para dar respuesta a otra de las cuestiones planteadas por el recurrente, como es la de no haber sido él quien realizara la conducta material consistente en falsificar el sello que aparece estampado en el documento (tarjeta de la ITV), pues como señala tal resolución,'Es doctrina legal muy consolidada la que señala que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quién sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no sólo quienes realizan por si solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento, y no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia aquí que el apelante es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.'
Y también en el presente caso, como en el enjuiciado en dicho recurso, 'La manipulación falsaria en el documento oficial sólo le beneficiaba a él. Nadie más que él estaba interesado en la adulteración del documento. Y la tenencia de ese documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo, justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad por ese supuesto y desconocido magrebí - Ángel Jesús , en nuestro caso-, a quien habría encomendado la gestión'.
Tercero: Se alega igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba pues no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues la única prueba en la que se fundamenta la condena es el atestado, o la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron, y la propia declaración del acusado.
Es necesario adelantar que, en relación a los hechos probados y a la calificación jurídica de los mismos, esta Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, haciéndolos suyos e incorporándolos al texto de la presente resolución, lo que ya anticipa la desestimación de ambos motivos.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, como se ha adelantado, la declaración del acusado supone un reconocimiento íntegro de la conducta relatada en el apartado de hechos probados, corroborada por el atestado y las testificales de la Guardia Civil, hasta tal punto es así, que además de reconocer los hechos, incluso reconoce en fase de instrucción que conocía la ilicitud de la conducta, lo que viene a ser corroborado en el acto del juicio cuando afirma que admite que pensó que era extraño que le entregaran la documentación ya sellada sin haberse llevado el vehículo para su inspección, cuando de lo que se trata, precisamente, es de eso; por tanto, la propia declaración del acusado incluso impide apreciar error de prohibición y ausencia de dolo falsario, como también se alega en el recurso.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de D. Patricio , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento de Juicio Oral nº 232/2015 , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informando de que contra la misma no cabe recurso, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 80/2016, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
