Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 729/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 353/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100324
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2328
Núm. Roj: SAP O 2328/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00353/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 664250
N.I.G.: 33031 41 2 2015 0013687
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000729 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jenaro
Procurador/a: D/Dª MARGARITA DE PRENDES SUAREZ
Abogado/a: D/Dª NIEVES IBAÑEZ MORA
Recurrido: Adelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª LEANDRO GARCIA SEGOVIA,
SENTENCIA Nº 353/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 14/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 729/17), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Jenaro , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Margarita Prendes
Pando y bajo la dirección de la Letrada Doña Nieves Ibáñez Mora, y siendo apelados Adelina , representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Pereira Rodríguez y bajo la dirección del Letrado
Don Leandro José García Segovia, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO
JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Jenaro como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
Igualmente se le impone la pena de prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de la persona y domicilio, su lugar de trabajo y lugares frecuentados por Adelina y de comunicarse con ella por cualquier medio y todo ello durante un año y nueve meses.
Se condena igualmente al acusado a abonar las costas judiciales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Adelina en 450 € por las lesiones y en 1000 € por las secuelas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 729/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El apelante estima que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.
Como reiteradamente se ha dicho, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Pues bien, una vez reproducida la grabación videográfica, hemos de decir que la denunciante, en el acto del juicio reprodujo sustancialmente sus precedentes declaraciones, y lo hizo de modo firme y coherente, por lo que parece creíble por objetivamente verosímil.
Y aunque se hubieren detectado ciertos móviles espurios ello no invalidaría automáticamente la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo, sino que simplemente habríamos de ser más exigentes en el examen de sus declaraciones y de cualquier otra circunstancia de seriedad o coherencia en su comportamiento que pudieran influir en el valor persistencia.
Además esa declaración de la denunciante resulta compatible con las lesiones descritas en el parte médico emitido por el centro sanitario al que acudió para ser atendida tras los hechos.
En definitiva, cabe concluir que se practicó regularmente en juicio prueba de cargo suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia consagrada por el inciso final del apartado segundo del art. 24 de la CE .
SEGUNDO.- Se estima por el apelante que sería de aplicación el art. 147.2 del CP .
Esta Sala entiende que la redacción del tipo penal por el que ha sido condenado no exige la concurrencia de elemento subjetivo específico alguno.
Para la aplicación del delito de maltrato o lesiones en el ámbito familiar no es preciso que concurra además del dolo genérico de lesionar, un ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.
Sólo se exige la presencia de alguna de las acciones integrantes de las lesiones o el maltrato, que aparecen descritas en el art. 153.1 y la existencia de la relación a que se refiere el art. 173.2 del CP .
En apoyo a esta nuestra tesis se pueden citar, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 12 de mayo de 2009 (Pte. Marchena Gómez) que dice así: 'Conforme a la literalidad del art. 153.1 del CP EDL1995/16398, aplicado por la Sala de instancia, parece fuera de dudas que golpear a la persona con la que se mantiene una relación de afectividad en el hombro y en la región lumbar, produciendo un hematoma en la cara anterior del hombro derecho, integra el delito allí descrito. Ese golpe, más allá de su efectiva gravedad para la integridad física de la mujer maltratada, se produce en un contexto convivencial de degradación de los principios y valores que han de regir la relación personal, aspectos que el precepto aplicado pretende tutelar penalmente y cuya constitucionalidad ha sido ya avalada (cfr. ATC 233/2004, 7 de junio y STC 100/2008, 24 de julio y demás resoluciones dictadas en la misma fecha por el Pleno del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas referidas al art. 153 del CP .
Por tanto, dando por buena y acertada la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario que se hace por el juzgadora de la instancia, y con ello los hechos probados por ella descritos, la calificación jurídica de tales hechos es correcta.
TERCERO.- A continuación considera el apelante que debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable -, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
En el caso que nos ocupa, no se aprecia concurra la dilación que se denuncia pues los hechos tuvieron lugar el 29 de enero de 2015, se incoaron Diligencias Urgentes el 31 de enero de 2015 y se transformaron en Previas ese mismo día, tras tomársele declaración como imputado, se transformó la causa en Procedimiento Abreviado el 13 de abril de 2016, el Ministerio Fiscal formuló calificación provisional el 16 de abril de 2016 y la acusación particular el 3 de noviembre de 2016, el auto de apertura de juicio oral se dictó el 10 de noviembre de 2016 y la sentencia en primera instancia se obtuvo el 8 de mayo de 2015 .
La demora producida en alguno de estos espacios temporales ha sido debida a la práctica de diligencias pertinentes y recursos contra las decisiones adoptadas.
CUARTO.- Se alza seguidamente recurrente contra la distancia y la duración de la pena accesoria impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
Por lo que a la duración se refiere decir que siendo condenado a la pena de 9 meses de prisión, la duración de la accesoria impuesta es conforme con lo preceptuado en el art. 57 del CP : 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.
Y en cuanto a la distancia señalar, ante sus alegaciones, y en tanto que lo que se pretende es una reducción de la distancia de alejamiento, de 200 a 100 metros, estimándose que el efecto protector para la víctima será similar aunque la distancia sea más corta, procede acoger dicha pretensión.
QUINTO.- Por último, se alza el recurrente contra la indemnización fijada.
Partiendo de las conclusiones del informe médico - forense, al que otorgamos toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad, se entiende que la cantidad global otorgada no es excesiva atendida a las usuales se otorgan en la practica diaria de los tribunales.
SEXTO.- Por ello, el recurso ha de ser estimado en parte y no se aprecian méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo , en las diligencias del Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con la siguientes matización: La distancia mínima a la que el condenado podrá acercarse a Adelina será de 100 metros y no de 200 metros, y ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
