Sentencia Penal Nº 353/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 95/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 353/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100289

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5219

Núm. Roj: SAP B 5219:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona. P. Abreviado nº 34/16

Rollo de Apelación nº 95/17-C

SENTENCIA

Ilmo Sr Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a diez de mayo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 34/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por los delitos de calumnia e injuria, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Bernardino , representado por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, y en calidad de apelados, D. Conrado , representado por el Procurador D. José Antonio López Árboles, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 34/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas, celebrándose vista pública con el resultado obrante en el documento electrónico que recoge su desarrollo.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, con la precisión de que cuando se dice '2011' debe entenderse '2012'.


Fundamentos

PRIMERO.- A través de un extenso y por ende laborioso escrito, se alza la parte apelante contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia invocando en apoyo de su impugnación la infracción de preceptos legales por indebida inaplicación, por un lado, de los artículos 205 , 206 y 211 del C. Penal y, por otro, de sus artículos 2088, 209 y 211, al ser los hechos ejecutados por el acusado Conrado , constitutivos de los delitos de calumnia e injuria grave con publicidad, perpetrados a través de las manifestaciones vertidas por dicha persona en la entrevista que concedió al Diari de Badalona, publicado entre el 26 de octubre y el 1 de noviembre de 2012, no estándose, contra lo afirmado por la Juzgadora 'a quo', ante meras opiniones o críticas políticas amparadas por el derecho a la libertad de expresión, sino ante inequívocas imputaciones delictivas, en concreto de un delito de cohecho ( art 419 y ss del C. Penal ) o de un delito de coacciones ( art 172 del C. Penal ), hechas con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, lo que integraría el delito de calumnia, viniendo por otra parte presididas las citadas manifestaciones por el propósito de injuriar a D. Bernardino , en cuanto persona a laque se hacía referencia en ellas, y no por el simple ánimo de informar o criticar como erróneamente se sostuvo en el pronunciamiento apelado, postulando en definitiva su revocación y sustitución por otro de signo condenatorio en los términos peticionados en el escrito de calificación.

SEGUNDO.- El análisis del recurso articulado pone de manifiesto, por lo que hace referencia al invocado delito de calumnia, que la parte apelante cita en el mismo diversas resoluciones judiciales que excluyen en el análisis del tipo subjetivo de dicha infracción penal tipificada en el art 205 del C. Penal , la exigencia de un específico propósito de difamar al ofendido, bastando con que la imputación delictiva que integraría el tipo objetivo, imputación que habrá de ser concreta y terminante, no bastando las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto, determinado y preciso en su significación y catalogable criminalmente, se haga con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, lo que se dio inequívocamente en el caso de autos.

Por lo que concierne al delito de injurias, la prueba practicada acreditó que por parte del acusado se imputaron hechos que menoscababan gravemente la fama del Sr Bernardino , ello con temerario desprecio a la verdad, refiriéndose a este último como un recaudador de dádivas a comerciantes y empresarios de la ciudad de Badalona, que no duda en aplicar métodos corruptos en el desarrollo de su actividad política, dirigiéndose a sus empleados de forma autoritaria, en particular a los agentes de la Guardia Urbana a los que obligaba a cobrar las referidas dádivas, no limitándose por consiguiente el acusado a utilizar expresiones calumniosas contra el Sr Bernardino , sino que las complementó con otras de contenido claramente injurioso para el mismo al hacer mención a verdadero alcalde en la sombra, ignorancia e incapacidad para dirigir a la Guardia Urbana, dirigir de forma arbitraria a dicho cuerpo de seguridad, etc.

TERCERO.- A la hora da dar respuesta al recurso articulado, conveniente resultará comenzar haciendo una serie de consideraciones atendido el contenido absolutorio de la sentencia de instancia.

Los hechos que motivaron la incoación del procedimiento tuvieron lugar cuando el acusado Conrado concedió la última semana de octubre de 2012 una entrevista al Diari de Badalona, quien la publicó entre el 26 de octubre y el 1 de noviembre de dicho año, con lo cual el régimen procesal en lo que hace referencia al recurso vendrá determinado por el contenido de la L.E.Criminal en su redacción vigente en esos momentos, anterior a la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, no siendo en definitiva de aplicación los actuales artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de dicha ley adjetiva penal, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de diciembre de 2015, lo cual se dice en atención a que en el escrito de oposición al recurso que interpuso la parte acusadora se invocó por la apelada el último de los preceptos reseñados para argumentar la inviabilidad de que prosperase dicho medio impugnatorio.

Atendido ello y dado el conteniendo absolutorio del pronunciamiento de instancia, la cuestión se reconducirá a la doctrina aplicable a las sentencias absolutorias a tenor de la legislación vigente en la fecha de los hechos.

Este Tribunal no ignora, claro está, la reiterada doctrina jurisprudencial del TC, consolidada desde su STC 167/2002 , a tenor de la cual resultará inviable el dictado por el Tribunal 'ad quem' de una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada, doctrina que sin duda ha inspirado el actual tenor de los artículos 792.2 y 790.2 de la L.E.Criminal a raíz de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de dicho texto legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Ahora bien, no supone ello que tal doctrina elimine la posibilidad de revisar en la alzada un veredicto absolutorio dictado en la instancia cuando, bajo el respeto absoluto a los 'hechos' que el Juzgador 'a quo' hubiese considerado probados, lo que medie sea una distinta valoración jurídica de ellos, considerando el Tribunal de apelación que los mismos son constitutivos de infracción penal, allí donde el Juzgador les negó tal condición.

A juicio del Tribunal, cuando se alude a error en la valoración de la prueba, deberá relacionarse ello con la determinación de los 'hechos' que el Juzgador hubiese declarado probados, nunca con las inferencias o valoraciones jurídicas que hubiera efectuado de tales hechos. Y por mucho que, tal como ya ha quedado razonado, el vigente art 790.2 párrafo 3º no sea realmente de aplicación al supuesto enjuiciado al producirse su entrada en vigor en momento ulterior a la incoación del procedimiento, no deja de resultar significativo que al aludirse en el mismo al error en la valoración de la prueba, se indique que 'cuando la acusación lo invoque para pedir la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica....'.

Si bajo el respeto a los 'hechos' declarados probados en la instancia, sin introducir en ellos modificación alguna, lo que se produjese fuera una dispar valoración jurídica de ellos por parte del Tribunal de apelación respecto de la realizada por el Juzgador de instancia, apreciando el primero comportamiento delictivo allí donde el segundo no detectó conducta constitutiva de infracción penal, podrá revisarse en la segunda instancia la sentencia absolutoria apelada sin que ello implique quiebra de la doctrina constitucional expuesta.

No se trataría a juicio de este Tribunal de revisar en tal supuesto la valoración que de la prueba hubiera hecho el Juzgador, pues si tal valoración se entiende que debe ser puesta en relación con los concretos 'hechos' que en su opinión resultaron acreditados a la luz del resultado arrojado por los medios probatorios practicados a su presencia, éstos se respetarían íntegramente por el órgano 'ad quem'. Lo que mediaría en tal caso sería una valoración jurídica de tales 'hechos' por el Tribunal de apelación diametralmente distinta a la efectuada por el órgano de instancia, pues el primero, contrariamente a éste, consideraría que en tales hechos están presentes los elementos configuradores de una o más infraciones penales.

A modo de conclusión, la estimación del recurso no vendría dada en tal supuesto por la existencia de un error en la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', pues las conclusiones fácticas a las que hubiere llegado el mismo, fruto de la interpretación hecha de los distintos medios probatorios que le hubieran aportado las 'partes', se respetarían íntegramente en la alzada, sino por haber mediado infracción de determinado o determinados preceptos legales de naturaleza sustantiva atendida la indebida inaplicación de los mismos.

CUARTO.- Hechas las precedentes consideraciones de carácter general y partiendo del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, debe descartarse la comisión por el acusado del delito de calumnia que le atribuyó la acusación particular. Más allá de la concreta motivación que guiase al acusado Sr Conrado , la Juzgadora se limitó a afirmar que éste expuso al periodista que había escuchado que las colectas que venía haciendo durante varios años antes la Guardia Urbana, las había ordenado Bernardino , el cual tenía organizado un ayuntamiento dentro del propio ayuntamiento y daba órdenes a los policías, manifestaciones en las que no cabe ver imputación de un concreto e inequívoco hecho delictivo, particularmente de los delitos de cohecho o coacciones a los que aludió el recurrente.

Que la Guardia Urbana de Badalona viniese haciendo colectas desde hacía unos años, sin más concreción o aditamento, resultará manifiestamente insuficiente para servir de presupuesto fáctico a la comisión de un delito de cohecho, siendo por consiguiente irrelevante a tal efecto que se hubiese atribuido al Sr Bernardino ser quien ordenó las mismas. Realizarse colectas por la Guardia Urbana, sin precisarse para qué y el marco en el que se hacían, con independencia de la valoración ética o moral que pudiera merecer, no es sin más suficiente para poder hablar de que por autoridad o funcionario público, en provecho propio o de tercero, se solicitase o recibiese dádiva o presente, no pudiendo dejar de destacarse que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se expusiese que tal actuación motivó una comisión de investigación en el Ayuntamiento de Badalona y en la Oficina Antifraude, sin que se imputase a nadie delito alguno. A través del aséptico hecho declarado probado (realización de colectas por la Guardia Urbana) no cabe sostener que quedara desvirtuada la probidad e imparcialidad exigible a sus funcionarios públicos y que los mismos se dejaran llevar por móviles ajenos a su función pública como es la comisión de un hecho ilícito.

Mucha menor base habrá incluso para sostener que se imputó al Sr Bernardino la comisión de un delito de coacciones, infracción penal que como elemento nuclear exige el empleo de violencia, la que en absoluto cabe entender presente en la actuación atribuida por el acusado a la citada persona.

Faltando el elemento objetivo del delito de calumnia, innecesario resultará entrar en el alcance concreto del tipo subjetivo de dicha infracción penal.

QUINTO.- A idéntico resultado cabe llegar al analizar el invocado delito de injurias.

La injuria, como ofensa al crédito de una persona, es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Ciertamente la comisión de tal infracción penal no requerirá un específico 'animus injuriandi', al no ser el mismo requisito del tipo, bastando con que el autor actúe con dolo, es decir, conociendo y teniendo la voluntad de realizar el tipo objetivo, que no es otra cosa que saber que la imputación que hace a otra persona es descalificante para su honor.

Ahora bien, partiendo una vez más de los concretos hechos que la Juzgadora de instancia declaró probados, sin que el Tribunal pueda en modo alguno ponderar otros que no aparezcan detallados en el apartado fáctico del pronunciamiento apelado, decir que Bernardino tenía organizado un ayuntamiento dentro del propio ayuntamiento y daba órdenes a los policías, no son manifestaciones con entidad bastante para dotarlas de significación penal en cuanto integradoras de un delito de injurias. Aun cuando ya ha quedado dicho que tal figura delictiva no exige un específico 'animus injuriandi', las citadas expresiones, exponente de un desacuerdo del acusado con la actuación del Sr Bernardino como concejal de seguridad ciudadana del ayuntamiento de Badalona, no son como bien expuso la Juzgadora de instancia claramente atentatorias contra el honor de la indicada persona. No se trata de que al albur de la tan manida libertad de expresión pueda decirse lo que se quiera sin que ello tenga consecuencias jurídicas. Se trata de que las manifestaciones que se consideraron probadas, más allá de traslucir una crítica a la actuación política de la persona a la que se hacía referencia mediante ellas, carecerán de suficiente entidad como para considerarlas atentatorias contra su honor.

SEXTO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino , representado por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 34/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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