Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 996/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 353/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100321
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7929
Núm. Roj: SAP M 7929:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032724
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 996/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 613/2016
Apelante: D./Dña. María Angeles y D./Dña. Adolfina y D./Dña. Santos
Procurador D./Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO TUERO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Santos , D./Dña. María Angeles , D./Dña. Adolfina
Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado D./Dña. ROBERTO FERNANDEZ ISLA
MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
DOÑA LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA)
DON EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (PONENTE)
DON JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 353/2017
En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2017.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 996/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 613/16, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por supuestos delito de maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida, en el que han sido partes como apelantes, Adolfina y su madre María Angeles , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Delia Villalonga Vicens y defendido por el Abogado Don Jose Antonio Tuero Sanchez y, Santos ,representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y defendido por el Abogado Don Roberto Fernández Isla. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de febrero de 2017 (aclarada por auto de fecha 21 de febrero del mismo año) que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la mañana del día 8 de febrero de 2016, estuvo con su pareja afectiva, Dña. Adolfina , sin que resulte debidamente acreditado que el acusado le propinara en un momento dado un puñetazo en el ojo derecho y mandíbula.
Consta acreditado que por auto de fecha 26 de febrero de 2016 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº6 de Madrid prohibir al acusdo acercarse a menos de quinientos metros de Dña. Adolfina , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que la misma frecuente, e igualmente se le prohibió mantener comunicación con la misma, auto que fue agravado por auto de fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid , en el sentido de fijar la distancia de exclusión en mil metros e instalar un dispositivo de detección de la proximidad al acusado. Pese a ello, y teniendo pleno conocimiento de la vigencia tales medidas, el acusado realizó las siguientes conductas: permitió la descarga de la batería de su dispositivo los días 24,25,29,30 y 31 de mayo de 2016, 1,2,5, 6,7,8,9,11,12,17,19,20,22,24,25,26,28 y 30 de junio de 2016, 13 y 26 de julio de 2016; 2,4,6,7,9,10,12,14,19,22,27 y 30 de agosto de 2016, y los días 4,9,13,14 y 18 de septiembre de 2016; que el dispositivo de localización GPS dejara de funcionar por completo entre los días 1 y 11 de julio de 2016. Consta probado también que se produjo una separación entre el brazalete y el dispositivo GPS los días 4, 13 y 25 de agosto de 2016 y 2 de septiembre de 2016, y finalmente, consta probado que el acusado entró en la zona de exclusión fija, determinada por el domicilio de la persona protegida los días 27,29 y 30 de agosto, y los días 2, 14,y 17 de septiembre de 2016.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el auto de fecha 21 de septiembre de 2016.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Santos del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal y del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal por los que ha sido acusado en esta instancia, condenándole como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales establecidas por autos de fechas 26 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid y 9 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Madrid.
En ejecución de la presente sentencia, procédase al abono al penado del tiempo de prisión provisional y de detención.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Santos y, la acusación particular ejercida por Adolfina y su madre María Angeles que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas . Asimismo como el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Adolfina y su madre María Angeles .
El recurso se sustenta en cuatro motivos: (1) cuestiona la absolución del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del código penal y/o un delito de lesiones agravadas del artículo 148 .4 de dicho cuerpo legal ; (2) considera errónea la calificación como delito continuado de los quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 468.3 del código penal realizado en la sentencia realizado en la sentencia; (3) alega incongruencia omisiva del delito de quebrantamiento de condena de los días 25 y 26 de marzo de 2016 y, (4) considera que debió de atenderse la petición de responsabilidad civil por los daños morales ocasionados por el quebrantamiento de medida por el que se ha condenado al encausado.
El recurso interpuesto debe ser estimado parcialmente.
1-La recurrente invoca en su recurso, aunque no lo realiza expresamente, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, en concreto, la declaración de la víctima que a su juicio reúne los requisitos para desvirtuar el principio de inocencia y que además se encuentra corroborada por las lesiones que presentaba la misma y que fueron objetivadas, tanto por los servicios médicos como por el médico forense .
Este motivo del recurso ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la absolución del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 2º y 3º). Aunque la recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
En efecto, el Juzgado en el FJ 2º y 3º de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución. Y ello, porque el juez de instancia tiene dudas razonables, en relación a las circunstancias en la que la denunciante sufrió las lesiones que ésta presentaba .
Efectivamente, tal y como razona la sentencia, la manifestaciones de la víctima no han sido persistentes en el tiempo, pues en un primer momento, tanto a su madre como a los servicios médicos que atendieron a la misma les manifestó que la lesiones que presentaba se las había causado una gitanas que le intentaron robar. Además, Adolfina primeramente manifestó que Santos le había dado un puñetazo en el exterior de la vivienda, posteriormente lo ubicó dentro de la misma y finalmente, en el plenario relató que fueron dos puñetazos, uno en el quicio de la puerta y otro dentro de la vivienda. Por otro lado, tardó en denunciar tales hechos 17 días lo que perjudicó, tal y como relata la sentencia, un examen pormenorizado y detallado por el forense de la lesiones que presentaba y la compatibilidad con el relato incriminatorio realizado por la denunciante. Todas estas circunstancias han llevado a dudar al juez a quo acerca de las circunstancias que concurrieron en los hechos y el origen cierto de las lesiones que la misma presentaba, dudas que este Tribunal también comparte.
Se impone, pues, la confirmación de la absolución por el delito de maltrato declarada por Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal , la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 y 130/2005 , entre otras).
En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma. Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003 , 1027/2005 y 56/2006 ).
Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse este motivo de apelación ya que manifiestamente carece de fundamento.
2- En el segundo motivo del recurso, la apelante cuestiona la continuidad delictiva que se ha apreciado en la sentencia respecto del delito de quebrantamiento. Este motivo del recurso tampoco puede prosperar.
No hay que obviar que el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que, individualmente contempladas, son susceptibles de ser calificados como delitos independientes, pero que, desde una perspectiva de antijuridicidad material, se presentan como una infracción unitaria. Es una realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva y, en el caso que nos ocupa, de los hechos que se declaran probados surge de una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, que conduce a quebrantar la orden de alejamiento que le había sido impuesta. En síntesis, el delito continuado recoge un mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias, por lo que merece un mayor reproche penal, tal y como ha apreciado acertadamente la sentencia combatida, pues en el caso que nos ocupa se aprecian todos los requisitos que señala nuestra jurisprudencia: una pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizado ni ser identificados en su exacta dimensión'; una cierta ' conexidad temporal' dentro de esa pluralidad; que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión' (en este caso el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al sujeto en la comisión delictiva quebrantando sucesivamente la orden de alejamiento impuesta); homogeneidad del 'modus operandi' a las diversas acciones; que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes y que tengan como sustrato el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa) y, por último, que el sujeto activo sea al mismo las diversas acciones fraccionadas.
En el caso que nos ocupa, si bien el encausado ha incurrido en dos conductas típicas diferentes ( artículo 468.2 y 468.3 del código penal , se está infringiendo el mismo bien jurídico: la desobediencia al mandato judicial de acercarse a la víctima a cuyo favor le ha sido impuesta la prohibición de acercarse, con la finalidad de proteger a la misma y, conjurar el peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida.
El motivo del recurso, como adelantábamos, debe rechazarse.
3- En relación a la incongruencia omisiva del delito de quebrantamiento de condena de los días 25 y 26 de marzo de 2016, no existe, pues tal y como se desprende de las actuaciones, estos concretos hechos son motivos de otro procedimiento judicial distinto (diligencias previas 214/16) por lo que no procede realizar ningún pronunciamiento sobre los mismos y, en consecuencia, no se ha producido el defecto denunciado.
4- Si, procede estimar el cuarto motivo del recurso, en cuanto que es evidente que la conducta reiterada del incumplimiento de la orden de protección, sin lugar a dudas, ha suscitado una inquietud en la víctima que se ha visto sobresaltada y perturbada en cerca de 60 ocasiones pues, consecuencia de las incidencias reflejadas por el Centro Cometa, ha sido alertada en numerosas ocasiones y a todas horas del día, de un posible peligro que precisamente se intentaba conjurar con la orden de protección quebrantada que ha infligido una situación de angustia y en consecuencia un daño moral en la misma que ha de ser reparado. Procede, por lo tanto, indemnizar en la cantidad de 1000 euros a Adolfina para paliar el daño moral causado, pues la cantidad solicitada consideramos que es proporcionada y adecuada a los hechos enjuiciados (17 euros por cada uno de los 60 incidentes en los que ha incurrido el encausado en el mantenimiento del sistema telemático que le fue impuesto para controlar la medida de protección adoptada).
SEGUNDO.- En relación al recurso interpuesto por Santos .
El recurrente discrepa (1) respecto de la condena del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar pues cuestiona la intención de incumplirla, achacando las incidencias a un defectuoso funcionamiento del sistema de control telemático impuesto al mismo y, subsidiariamente, solicita la imposición en su extensión mínima. Además (2) alega indefensión al no haberse practicado dos testificales propuestas y la incorporación de dos documentales (álbum fotográfico , solicitud de matrícula del encausado en Grado de Administración y Finanza y, denuncia interpuesta por el mismo en fecha 14 de septiembre de 2016 poniendo en conocimiento los intentos, tanto directos como del entorno familiar de las denunciantes de contactar con el mismo, pese a la orden de alejamiento que se encontraba en vigor) .Por último, (3) discrepa sobre la imposición de la mitad de las costas pues considera que cada parte debe de abonar las causadas a su instancia.
El recurso interpuesto debe desestimarse en su totalidad.
1- Ninguna duda tiene este Tribunal sobre el correcto funcionamiento del aparato de control y vigilancia impuesta al recurrente para controlar la orden de protección que venía obligado a cumplir pese a las objeciones de este.
El recurrente, pese a las numerosas incidencias que dio origen su conducta, en ningún momento solicitó la revisión o sustitución del instrumento del control que le había sido adjudicado. Es más, pese a la intensa comunicación mantenida con el Centro Cometa, se negó a que le proporcionaran una nueva unidad 2 track y un cargador, para resolver el problema suscitado el día 1 de julio de 2016 (folio 97 y 98 de la pieza separada que contiene toda la incidencias comunicadas por el Centro Cometa) bajo el pretexto de que temía que fuera detenido, sin que ningún momento planteara pese a las numerosas incidencias producidas un anómalo funcionamiento del dispositivo, sin que por otra parte por los responsables de su control y vigilancia se sospechara ninguna anormalidad en relación a su funcionamiento . Por otro lado, el reiterado y abusivo incumplimiento por parte del encausado, le hace merecedor de la pena impuesta (un año de prisión) pues ésta es proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos enjuiciados.
2- Por otra parte, ninguna indefensión se ha producido al recurrente al no admitir la prueba referida en el recurso, la declaración de Araceli , (empleada de hogar del domicilio del recurrente), la declaración de la actual novia del encausado, Caridad y la incorporación de las documentales anteriormente reseñadas, pues la práctica de tales diligencias son innecesarias y no variarían el resultado de la resolución combatida, pues tales diligencias no desvirtuarían la conducta delictiva en la que ha incurrido el recurrente: el quebrantamiento de la medida impuesta infringiendo la zona de exclusión fija y desatendiendo el mantenimiento del dispositivo de control instalado.
3- Por último, habiendo sido condenado el encausado por sólo uno de los dos delitos por los que venía siendo acusado, procede de conformidad con el artículo 123 del Código Penal la condena en las costas de dicho delito.
TERCERO .-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
1-.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en Autos de Juicio Oral número 613/16 .
2-. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adolfina y su madre María Angeles , revocando dicha resolución a los solos efectos de condenar a Santos a que indemnice a Adolfina en la cantidad de 1000 euros en concepto de daños morales, cantidades que devengarán los intereses que establece la LECrim., confirmando el resto de los pronunciamientos realizados en la sentencia.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

