Sentencia Penal Nº 353/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 52/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100164

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10182

Núm. Roj: SAP B 10182/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 52/2017
Sumario : 1/2017
Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº 353/18
ILMOS. SRES. :
DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA MARIA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo del dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por dimanante de Sumario nº 1/2017 del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona , contra Marcial con NIE NUM000 , nacido el día NUM001
de 1974 , hijo de Maximiliano y Felicisima , natural de Holanda y vecino de Barcelona c/ DIRECCION000
NUM002 DIRECCION001 , con antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación
de prisión provisional por esta causa , representado por el Procurador Sr. Andréu Oliva Basté y defendido por
el Abogado Sr. Ricardo Campo Galindo ; siendo partes acusadoras el Mº Fiscal y la Sra. Luz representada
por el Procurador Sra. Gemma Mestres Puyol y asistida del Letrado Sra. Julia García Martínez , y Actor
Civil ALLIANZ representada por el Procurador Sr. Francisco Ruiz Castel y asistida de la Letrado Sra. Olga
Rodríguez; actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON, JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 7 de Junio del 2017 auto de procesamiento contra Marcial , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2017 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.



SEGUNDO : Celebrado el juicio el día 15 de Mayo del 2018, tras la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A.- UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en tos artículos 468.2 y 74 del Código Penal.

B-.UN DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en los artículos 169.2º del Código Penal.

C.- UN DELITO DE INCENDIO CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS, DE MENOR ENTIDAD DEL PELIGRO CAUSADO, previsto y penado en el Art 351,1º del Código Penal De dichos delitos es autor el procesado, a tenor del Art. 28 del C.P., con la concurrencia en todos los delitos la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del acusado, de trastorno mental, del artículo 21.1º y 7º del CP., en relación al 20.1º del mismo texto legal. En relación a los delitos 'de quebrantamiento continuado de pena y de amenazas, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, recogida en el artículo 22.8º del CP. En relación al delito de amenazas, concurre asimismo como agravante de la responsabilidad criminal en el procesado la circunstancia mixta de parentesco, recogida en el artículo 23 del Código Penal, solicitando que se le impusieran por Por e! DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR la pena de nueve meses y un día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el DELITO DE AMENAZAS, la pena de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al procesado la imposibilidad de acercarse a Luz , a su lugar de domicilio y trabajo, o a cualquier lugar en el que la misma se halle, en un radio de 1.000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo superior en un año superior al de duración de la pena de prisión. Por el DELITO DE INCENDIO, la pena de cinco años y accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Costas conforme el artículo 123 del CP.

El acusado deberá ser asimismo condenado a abonar las siguientes indemnizaciones por los daños causados en el incendio: A la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la cuantía de 29.018,84 euros . A la Sra. Marí Juana , en la cuantía de 3.840, 54 euros. A la Sra. María Esther , en la cuantía de 104,74 euros. A Luz en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia en cuanto a los efectos personales destruidos en el incendio y en la cuantía de 1.000 euros, en concepto de daños morales por el perro que resultó muerto y que era propiedad de Ia perjudicada y el procesado. A dichas cuantías deberá adicionarse Ios correspondiente intereses legales.



TERCERO.- La Acusación Particular de La Sra. Luz en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A.- UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en tos artículos 468.2 y 74 del Código Penal.

B-.UN DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en los artículos 169.2º del Código Penal.

C.- UN DELITO DE INCENDIO CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS, DE MENOR ENTIDAD DEL PELIGRO CAUSADO, previsto y penado en el Art 351,1º del Código Penal D.- UN DELITO DE MALTRATO ANIJMAL CON RESULTADO DE MUERTE previsto y penado en el Art 337,1º y 3º del Código Penal De dichos delitos es autor el procesado, a tenor del Art. 28 del C.P. En relación a los delitos de quebrantamiento continuado de pena y de amenazas, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, recogida en el artículo 22.8º del CP. En relación al delito de amenazas, concurre asimismo como agravante de la responsabilidad criminal en el procesado la circunstancia mixta de parentesco, recogida en el artículo 23 del Código Penal, solicitando que se le impusieran por Por e! DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el DELITO DE AMENAZAS, la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al procesado la imposibilidad de acercarse a Luz , a su lugar de domicilio y trabajo, o a cualquier lugar en el que la misma se halle, en un radio de 1.000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo superior en un año superior al de duración de la pena de prisión.

Por el DELITO DE INCENDIO, la pena de trece años y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Costas conforme el artículo 123 del CP. Por el DETO DE MALTRATO ANIMAL CON RESULTADO DE MUERTE la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

El acusado deberá ser asimismo condenado a abonar las siguientes indemnizaciones por los daños causados en el incendio: A la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la cuantía de 29.018,84 euros . A la Sra. Marí Juana , en la cuantía de 3.840, 54 euros. A la Sra. María Esther , en la cuantía de 104,74 euros. A Luz en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia en cuanto a los efectos personales destruidos en el incendio y en la cuantía de 1.000 euros, en concepto de daños morales por el perro que resultó muerto y que era propiedad de Ia perjudicada y el procesado. A dichas cuantías deberá adicionarse Ios correspondiente intereses legales.



CUARTO.- La Actora Civil de la Aseguradora ALLIANZ en sus conclusiones definitivas se adhirió a las Conclusiones del Ministerio Fiscal solicitando ser indemnizada en la cantidad de 29.457,21 €

QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del Art 468,2º del Cp y de un delito de daños del articulo 263 del CP o alternativamente de un delito de incendio del Art 351 del CP con peligro para la vida e integridad física e las personas de menor entidad valorando las circunstancias. La absolución por los delitos de amenazas y maltrato animal De dichos delitos seria autor el acusado, en el que concurriría la atenuante de trastorno mental por analogía del Art 21,1º y 7º del CP en relación l articulo 20,1º del mismo texto legal, La atenuante del Art 21,2º del CP por haber actuado el acusado a causa de su grave adicción al alcohol y a las drogas. Concurriría igualmente la atenuante de arrebato u obcecación del Art 21,3º CP, solicitando se le impusieran las siguientes penas : por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, por el DELITO DE DAÑOS la pena de nueve meses multa con cuota diaria de tres euros, alternativamente por el DELITO DE INCENCIO la pena de tres años de prisión o alternativamente caso de no apreciarse las atenuantes de trastorno mental transitorio y arrebato y obcecación la pena de cinco años de prisión. Así como a abonar las responsabilidades civiles que se acrediten en el acto del juicio.

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.



SEXTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Marcial mayor de edad y cuyas circunstancias personales ya han quedado especificadas mantuvo una relación sentimental durante un año y medio con Luz , conviviendo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 , NUM006 , de Barcelona, hasta que en el mes de junio de 2016 finalizó dicha relación y la convivencia cuando la Sra. Luz interpuso una denuncia contra el procesado.



SEGUNDO.- A consecuencia de dicha denuncia el procesado Marcial , fue condenado eiecutoriamente entre otras por Sentencia de fecha 14.7.16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en sede de PA. 266/2016, (Ejec. 2083/16, J. Penal nº 24), como autor de un delito de malos tratos habituales a la pena de 9 meses de prisión 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 3 años y 9 meses de prohibición de aproximación con la víctima Luz y 2 años de libertad vigilada; como autor de un delito de amenazas a la pena de 9 meses de prisión, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 3 años y 9 meses de prohibición de aproximación con la víctima Luz y como autor de un delito de coacciones a la pena de 9 meses de prisión, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 3 años y 9 meses de prohibición de aproximación con la víctima Luz . No consta que en dicha sentencia al procesado se le impusiera como pena accesoria en ninguno de los delitos por los que resulto condenado la prohibición de comunicación con Luz , asi como que se fijara distancia para el alejamiento de aquella.

La liquidación de condena fue practicada en Ejecutoria 2083/2016 del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Barcelona en fecha 20 de Febrero del 2017.



TERCERO.- El procesado en fechas posteriores se puso en contacto con Luz , para hablar de un perro que tenían en común y asimismo, el día 25 de febrero de 2017,la llamó en varias ocasiones y le envió unos 20 mensajes a su teléfono móvil nº NUM005 , porque ella iba a quedarse con el perro por un tiempo. No habiendo quedado probado que se pusiera en contacto con la misma mediante el empleo de correo electrónico.

Asi mismo, el procesado en alguna de las ocasiones en que se dirigió al domicilio de la CALLE000 nº NUM003 NUM004 , NUM006 , de Barcelona, del que era arrendataria y aun cuando no se hallaba de forma continua residiendo, tenía en la misma gran parte de sus pertenencias, encontrándose en dicha fecha una pareja residiendo en una habitación realquilada no obstante lo cual el acusado tenía todavía llaves al no haberlo abandonado definitivamente e iba de vez en cuando ,llegando en una de dichas ocasiones a efectuar una pintada en la pared con la expresión 'die Luz ' ('muere Luz ') , no ha quedado probado que asi mismo rompiera un tubo del gas de la cocina.



CUARTO.- El procesado, enfadado porque no podía contactar con Luz para cambiar el día de entrega del perro, sobre las 20.30 horas del día 26 de febrero de 2017, acudió, acompañado del perro común de ambos, de nuevo al domicilio de Luz , en el que no se hallaba ninguna persona en ese momento y tras rociar con un bote de combustible para encendedores de la marca Zippo, que posteriormente fue encontrado en las inmediaciones de la vivienda, el sofá de! comedor y la ropa de la cama de uno de los dormitorios, prendió fuego a los mismos, A consecuencia del incendio, que se propagó por el resto del domicilio, siendo afectado en su totalidad por el efecto del calor y del humo y en el que tuvieron que intervenir dotaciones de bomberos para su extinción, resultó muerto el perro del acusado y de su ex pareja sentimental y se puso en grave riesgo al resto de moradores del edificio que en ese momento se hallaban en el mismo, siendo éstos en concreto nueve personas, entre los que se hallaban dos menores y una señora de avanzada edad y con problemas de movilidad, si bien ninguno de ellos tuvo que recibir asistencia médica.

El fuego no llegó a poner en riesgo ni afectar ni al inmueble anexo ni al resto de domicilios de la CALLE000 , NUM003 de Barcelona puesto que la planta NUM007 donde se inició el incendio es una casa independiente ubicada en el patio interior del bloque de pisos, sin que, por tanto, a consecuencia de los hechos se provocaran lesiones a ninguno de los ocupantes del inmueble ni a ninguno de los otros dos bajos interiores ni tampoco desperfectos en sus viviendas que se derivaran directamente del fuego.



QUINTO.- La finca de la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, es propiedad en su totalidad de la Sra.

Marí Juana , estando los pisos ocupados en régimen de alquiler y consta asegurada con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

A consecuencia del incendio, se produjeron unos daños en la finca propiedad de la Sra. Marí Juana cuya reparación ascendió a un total de 29.018,84 euros, y que fueron abonados por la compañía aseguradora Allianz, manifestando no tenar nada que reclamar. Asi como daños en la cerradura de la puerta de la vivienda de la Sra María Esther que no reclama.

Por su parte, Luz ha presentado una lista de pertenencias y efectos personales que tenía en el domicilio incendiado y que resultaron totalmente destruidos a consecuencia del mismo, si bien no han sido tasados pericialmente.



SEXTO.- En el momento de cometer estos hechos, el procesado Marcial presentaba rasgos de personalidad patológica Cluster B y posible abuso de alcohol, que dentro del patrón de rasgos de personalidad Cluster B (inestabIe/impulsivo), si bien no comprometen su capacidad cognitiva, pueden condicionar de forma leve su capacidad volitiva.

No ha quedado probado que en el momento de cometer los hechos el procesado actuara a causa de grave adiccion al alcohol y drogas, ni que se encontraba bajo un rápido y momentáneo estado de ofuscación pasional o emotiva que afectaran a la inteligencia y voluntad del mismo.

El procesado se halla en prisión provisional por estos hechos desde el día '1 de marzo de 2017, fecha en ¡a que se dictó Auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, a tal efecto.

Fundamentos


PRIMERO.-En primer lugar debemos documentar la decisión que adoptamos 'in voce' acordando que la testigo- victima y una vecina del inmueble donde acaecieron los hechos, depusieran en el plenario protegida por una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado. Las partes manifestaron que no iban a recurrir la decisión, declarándose firme en el mismo acto.

La acusación particular, respecto de la testigo-victima y la testigo por inciativa a través del Ministerio Fiscal, solicitaron antes del inicio del juicio que la testigo antes citada declarara protegida por una mampara, lo que supuso que de forma implícita interesó la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales.

Antes de iniciar el juicio oral se celebró una audiencia con la presencia del Mº Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oír, por separado, a ambas testigos quienes manifestaron no querer la confrontación visual con el acusado porque le alteraba verlo.

Tras ser oídos las testigos, el Mº Fiscal y la Acusación Particular solicitaron que declarara protegida por una mampara, no oponiéndose la defensa del procesado. Acordándose la misma y deviniendo firme En el Art. 1, 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el Art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Si bien por el tenor literal del Art. 4,1 de la referida L.O. pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación mas amplia y por ello entendemos que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el Art. 2 de la citada Ley, por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

Por lo expuesto, dado que los testigos manifestaron que les alteraría ver al acusado, lo que nos pareció razonable atendiendo a la naturaleza de los hechos imputados consideramos que existía no sólo un potencial peligro grave para ambas personas, sino también un riesgo de retraimiento en su declaración, que nos llevó a darle amparo conforme a la Ley 19/94; consecuentemente nos pareció adecuada la medida interesada por las acusaciones y por ello consideramos procedente adoptar la establecida en el Art. 2,b) de la tan repetida L.O. acordando que las testigos declararan en el juicio protegidas mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado..



SEGUNDO.- Los hechos que se describen como probados aparecen únicamente como legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el Art 351 del C.Penal en grado de consumación.

En cuanto al primero de los delitos por el que venia acusado el procesado.

Como tiene declarado la jurisprudencia , son tres los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento: a) El normativo, representado por la exigencia de que resolución judicial a quebrantar y efectivamente quebrantada haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta, o como dice la jurisprudencia , la acción natural descrita por el verbo quebrantar.

c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Es decir, el ánimo de hacer ineficaz la pena con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se está burlando la decisión judicial. Se requiere, por tanto, un incumplimiento consciente y voluntario.

Por tanto podemos sintetizar esos requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar en los siguientes: 'A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento , esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto (STS 8-4- 2008)'.



TERCERO.- En este contexto doctrinal, apreciamos la no concurrencia de dicho elemento normativo por la razones que vamos a efectuar.

En primer lugar examinada la resolución del Juzgado de lo Penal 26 de los de Barcelona en Sentencia de conformidad dictada en el Procedimiento Abreviado 266/2016, no impone la pena accesoria de prohibición de comunicación , pena de naturaleza potestativa, no fue solicitada por el Ministerio Fiscal , y en consecuencia en Ejecutoria 2083/16 notifico la liquidación de condena y se requirió al acusado en fecha de 14 de Julio del 2016, entre otras, para el cumplimiento de las penas de prohibición al mismo de comunicación por ningún medio con Luz en el periodo comprendido entre el 14 de Julio del 2016 y el 1 de Septiembre del 2017 no puede producir los efectos pretendidos por las acusaciones, por mor de la ausencia del elemento normativo antes referido, respecto de las comunicaciones que bien mediante llamadas o mensajes telefónicos, efectúo el acusado a la Sra. Luz , comunicaciones que ,de otro lado, consta que lo hiciera igualmente por correo electrónico.

Ahora bien, si que en la Sentencia referida existe una prohibición de acercamiento por parte del acusado a la Sra. Luz , en los siguientes términos : ' Prohibición de aproximación a Luz a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma pudiera hallarse a una distancia no inferior a ' dejando dicho Fallo dicha distancia.

En consecuencia tampoco podemos considerar que en relación a dicha prohibición de acercamiento concurre el elemento normativo del delito, lo contrario supondria una interpretación extensiva contra reo.

Además y en cuanto al elemento objetivo y por cuanto ambos, acusado y denunciante, no fueron interrogados al respecto en el acto del plenario, no podemos inferir la concurrencia de tal elemento normativo, en cuanto a la consideración como domicilio de la denunciante, a la fecha de los hechos enjuiciados, del apartamento sito en la c/ CALLE000 , entendido este como fijo y permanente, pues aun cuando la arrendadora de la misma era la beneficiaria de la medida, las únicas referencias que tenemos surgidas de las actuaciones son que dicho apartamento estaba siendo ocupado tanto ocasionalmente por el acusado como de manera permanente por terceros amigos de aquella, la cual de otro lado, mantenía una nueva relación sentimental conviviendo con su nueva pareja desde hacia dos meses.

Y tampoco podemos, en relación a dicha vivienda, considerar la misma como lugar ' donde pudiera hallarse' la beneficiaria de la medida entendido este como aquel que es frecuentando por la Sra. Luz y ello aun cuando la misma además de arrendataria de la vivienda en la que permanecían diversos efectos de su propiedad, pues aun cuando el propio acusado reconoció haber estado en la vivienda que fue de ambos cuando menos en dos momentos, al efectuar la pintada en la pared y en el momento de provocar el incendio, lo cierto es que nada manifestó la Sra. Luz en cuanto a dichos extremos, siendo ello evidente dado que era ocupada temporalmente por amigos de esta , asi como el conocimiento que tenia de la presencia , siquiera ocasional del acusado en la vivienda, y el miedo que manifestó que tenia a encontrarse con el mismo.

En todo caso reiteramos que la ausencia de fijación de distancia de alejamiento de la vivienda bien como domicilio, bien como lugar donde pudiera hallarse frecuentemente, se alza como un requisito insalvable para considerar configurado el delito normativo y en consecuencia la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar dicho delito de quebrantamiento.



CUARTO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de amenazas del Art 169,2º del CP por los que se acusa.

Para el análisis de dicha conducta y siguiendo el criterio de esta Sala así como de otras (sentencia 142/13 de la Secc 1ª Audiencia Provincial de Alicante, debemos partir de la propia configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad, lo que condiciona algunos aspectos ligados a la perfección típica que ha sido fijada, de forma razonablemente unánime tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento en que la conminación llega al conocimiento del destinatario de la misma. La caracterización de la consumación en el delito de amenazas (y, en lógica correspondencia, en su forma contravencional), hace que no quepa fórmulas imperfectas de consumación toda vez que conceptualmente no es separable, en términos espacio- temporales, acción y resultado.

La amenaza, por tanto, para que resulte penalmente relevante debe resultar adecuada para perturbar el ánimo y el sentimiento de seguridad del destinatario, entendiendo por tal el que lo sufre de forma directa o cuando las expresiones fueran dirigidas a otras personas de su círculo familiar o personal, en los términos previstos en el artículo 169 CP .

No obstante, en el caso que nos ocupa no se da dicha circunstancia de tipicidad pues resulta evidente que tanto el testigo Sres. Juan Ignacio que ve la pintada de la pared parece ser, por declaración que efectúa este a los Agentes, si bien ni se le ha recibido declaración en ningún momento, es un amigo de la victima, si bien no debía ser muy cercano desde el momento en que la Sra. Luz , se entero del incendio de la vivienda por la agencia inmobiliaria, como los MMEE se sitúan como terceros cuyo sentimiento de seguridad ni directa ni indirectamente puede verse comprometido por las expresiones vertidas por el acusado respecto a la Sra. Luz , Tampoco puede subsistir el delito si pudiera estimarse acreditado el elemento de consumación simultánea respecto a la Sra. Luz . Esto es, si existió una relación de simultaneidad entre emisión y recepción de la expresión amenazante y que la misma fuera abarcada por el agente. Supuesto, por ejemplo que se daría cuando de forma directa conminara al receptor para que trasladara la amenaza a la destinataria de la misma, representándose de forma necesaria la eficacia del marco recepticio.

La Sala considera, sin embargo, a la luz de las pruebas practicadas, que dicha condición no se da tampoco en el supuesto que nos ocupa.

Por la propia estructura del delito de amenazas es evidente que no puede hacerse depender su consumación de factores ajenos a la voluntad del agente. Por ejemplo, que el receptor tercero -no concernido ni por el contenido amenazante ni por las relaciones personales que pudiera mantener con el destinatario final- decida, o no, dar traslado del relato que el agente le trasmite -en puridad, la intención futura de amenazar a otro- a la persona cuyo sentimiento de seguridad podría verse comprometido. No es razonable que en un caso no exista delito y en el otro sí. No es lo mismo anunciar o relatar a un tercero una intención amenazante a otro, sin asegurarse el marco de receptividad, que amenazar de forma directa y recepticia a quien a consecuencia de ello ve alterada su percepción de seguridad personal directa o indirectamente cuando mantenga vínculos personales intensos con la persona destinataria.

Como ya hemos dicho, el delito no permite formas imperfectas y reclama, por tanto, condiciones recepticias que permitan su consumación instantánea. Esto es, una relación de consecuencias entre emisión y lesión del bien jurídico previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente.

En el caso, el ocupante de la vivienda Sr. Juan Ignacio no consta que hubiera sido receptor de la amenaza ni que fue conminado a dar traslado de la misma, el cual, en todo caso únicamente se produjo, por parte de los Agentes MMEE , cuando se toma declaración a la Sra. Luz , en dependencias policiales y se pone en conocimiento de la misma dicha extremo.



QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el Art 351 del CP.

Se alega por la defensa del procesado, que los hechos merecen la calificación de daños, y que debe apreciarse un delito de incendio sin peligro para la vida e integridad de las personas, previsto en el artículo 351.2 del Código Penal .

Tiene declarada la doctrina, de la que es exponente la Sentencia 969/2004, de 29 de julio , que el tipo objetivo del delito de incendio del artículo 351 del Código Penal consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro. Es cierto que la Jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( S.T.S. 18/02/03 ) o potencial y abstracto ( S.T.S. 14/05/03 y otras muchas) o incluso se ha referido a él ( S.T.S. de 07/10/03 ) como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, que a partir del C.P.

1995 , dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y sólo incidentalmente la propiedad. En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales y menos que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se desea incendiar con posibilidad de propagación.

El acusado, que reconoció haber prendido intencionadamente fuego en el apartamento donde había vivido , que par ello utilizo un encendedor para mecheros Zippo y que así mismo es coincidente con los manifestado por el MMEE NUM010 que refirió como uno de los vecinos les entrego la lata de gasolina para encendedores y que lo había encontrado justo en la esquina de la calle a la altura del num. 2 que cuando apareció el acusado tenia como quemaduras de sol en la cara , hollín en las manos y brazos, estaba en calzoncillos envuelto como en una sabana, descalzo, MMEE 8499 que cuando apareció el actor presentaba quemaduras en la cara y los brazos negros desprendía mucho olor a humo descalzo con una manta atada a la cintura. GU URB NUM008 y NUM009 que una vecina les manifestó que instantes antes de darse cuenta del incendio había visto salir a un vecino que era el acusado.

La denunciante manifestó que el acusado muchas veces le manifestó su intención de ocasionar daños en la vivienda Contamos pues, con suficiente prueba de cargo como para considerar al procesado como autor del hecho enjuiciado

SEXTO.- Y en cuando a la concurrencia de los requisitos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal de Art 351 CP.

El procesado manifestó que cuando abandono la vivienda en llamas oyó la llegada de los bomberos, que los vio desde la esquina. Que cuando provoco el incendio no tenia intención de provocar ningún daños a alguna persona en concreto. Que no sabia si alguien iba a venir a ese piso. Que no era consciente de que ese incendio podía haber provocado heridos a personas que estaban fuera de ese apartamento La victima declara que no conocía muy bien a los vecinos que Vivian en la finca, que sabia que había una señora de edad avanzada que vivía al lado y que tenia problemas de movilidad y que el acusado también lo sabia. El testigo Sr. María Esther manifestó que su madre vivía en la vivienda anexa a la incendiada.

La testigo Sra. Regina manifestó que lo conocía de vista. Que vivía en el bajos interior del edificio. El piso NUM004 es independiente del resto del bloque. Que hay dos NUM004 mas El MMEE con TIP num. NUM010 por su parte señalo que observaron daños en el lado izquierdo del pasillo que había un muro que daba a otra finca distinta y en esa estaba todo derretido y se asomaron y hablaron con una persona y pudieron observar daños que había derretido parte del tejado que era de uralita que la propia vivienda era la parte del muro donde estaban los desperfectos. Que así mismo fueron observados primeros peritos que señalaron Daños solo en el piso del incendio y una casa que había enfrente como un parasol fibra vidrio fundidos, una fachada que daba a una terraza con un porche de vidrio que se había desecho Finalmente los Agentes de la Guardia Urbana núms. NUM008 y NUM009 examinaron la vivienda estaba completamente calcinada y un perro muerto en la habitación.

Así mismo el informe efectuado por los MMEE a folios 242 y siguientes, sobre el origen y causas del incendio elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica que determina la existencia de dos focos de origen del incendio y el carácter intencionado del mismo y también el informe obrante al folio 32 emitido por el Servicio de Seguridad Prevención Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Barcelona, El hecho de prender fuego a una habitación de una vivienda, creando dos focos distintos que aseguraban la producción y gran alcance del fuego y el medio empleado, mediante un acelerador, marchándose a continuación, la imprescindible asistencia de los bomberos, la intensidad del fuego que se acredito por el montante económico de los perjuicios causados tanto en la vivienda como en la pared de la vivienda sita enfrente de aquella, evidencia un total desprecio y una absoluta despreocupación sobre la evolución del mismo, que hipotéticamente podría propagarse si bien no al edificio anexo si podía afectar a las viviendas colindantes sitas en el pasillo, El acusado obró, al menos con dolo eventual, por cuanto (como dicen las SSTS de 16 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2008 ), 'debe conocer (mediante tal dolo eventual) que el incendio que ha provocado puede afectar a las personas', de modo que cuando se provoca un incendio en uno de los pisos de un edificio habitado, 'debe tener conocimiento o representación de que en ese edificio habitan personas cuyas vidas o integridad física se pueden poner en peligro cierto'. siendo conocedor el acusado -por haber vivido anexo a dichos bajos- que tales viviendas estaban ocupadas , creando una situación de peligro para sus vidas, si bien, el fuego que no tuvo mayor alcance por la rápida intervención de los bomberos.

Se cumplen, pues, todos los elementos del tipo penal SEPTIMO.- Alternativamente la defensa, con apoyo del Ministerio Fiscal y contra el criterio de la Acusación Particular califica los hechos objeto de enjuiciamiento como infracción atenuada del inciso segundo del párrafo primero del Art 351 CP.

Así, y en lo que se refiere a dicha circunstancia, tomamos en consideración las siguientes manifestaciones El acusado manifestó que el apartamento esta separado del resto de la comunidad. Que el pasillo por el que se accede a esas viviendas esta separado del inmueble, Este extremo viene ratificado por la propia denunciante que señalo que el apartamento estaba separado de la comunidad que tenia una escalera independiente. También manifestó que en caso de incendio había una señora con problemas de movilidad que tendría problemas para escapar y también había una pareja que en caso de incendio no podría cruzar el pasillo para salir. Que no supo sobre el fuego hasta el día después La testigo Sra. Regina con domicilio en la CALLE000 NUM003 NUM011 , NUM012 . Abunda en los anterior al señalar que el piso NUM004 es independiente del resto del bloque. Que hay dos bajos mas.

Que son los tres bajos independientes del bloque. Había humo, se asusto y le costo tres segundos reaccionar oyó la puerta salida a la calle y llamo a la vecina de enfrente y a los del todo el edificio diciendo fuego fuego salieron todos y cada uno llamo a distintos teléfonos de emergencias. Vinieron los bomberos y acabaron con el fuego, el fuego cree que no afecto a ningún otro piso. Que se quedaron sin luz y sin agua el edificio porque se habían calentado las tuberías y explotaron junto delante de la vivienda que se incendio, y en los bajos había una señora que no podía salir y entonces lo bomberos tuvieron que romper la puerta para sacarla.

Desalojaron el edifico todos menos la señora donde se produjo el incendio al haber llamas en pocos minutos había mucho humo y llamas y no se podía pasar por el pasillo interior y la señora mayor no pudo salir y los bomberos tuvieron que romper la puerta cuando ya tenían el incendio apagado. El humo salía por una tubería cree de salida de aire de la cocina.

Que los bajos no tenían otra manera de salir que por el pasillo. De los otros dos bajos que están uno encima del otro, que están al final del patio el de arriba no estaba ocupado pero el otro vive una señora mayor enferma y de movilidad reducida. Que ninguno de los ocupantes de los otros dos pisos podrían haber salido.

En el piso de arriba de la señora no había nadie en ese momento. Estaba ocupado pero en ese momento no había nadie. el resto de los vecinos pudieron salir por las escaleras, es un edificio de tres pisos y cree recordar que algún vecino de la ultima planta le costo bajar.

En su escalera no hubo ningún problema para abandonar el bloque. No sale si fueron todo los vecinos.

las llamas no llagaron a ese edificio. Que entre los vecinos no hubo ningún herido.

En cuanto a la vecina referida y moradora del bajo interior 3ª anexo al incendiado NUM004 NUM006 , Sra. María Esther su hijo Romulo manifestó que no reclama por los hechos, que su madre no se vio afectada ni tampoco la vivienda, que tiene Alzheimer y se descompenso un poco. Que no se dio cuenta del incendio. Que su madre no podía salir por movilidad y por el fuego según le dijeron los bomberos, porque el fuego estaba por la parte frontal y ocupaba todo el pasillo.

Que la vivienda de su madre no sufrió daños. Que los vecinos con los que hablo no vio que tuvieran lesiones. Que el incendio fue en el interior y los vecinos salieron por la escalera de fuera Los Agentes de l Guardia Urbana núms. NUM008 y NUM009 señalaron que fuego solo afecto entrada y piso no a otra vivienda. Los vecinos querían entrar mientras ,los bomberos estaban apagando el incendio Los peritos que efectuaron la inspección ocular MMEE con TIP NUM013 y NUM014 ratificaron informe, si bien preguntados si hubo riesgo grave manifestaron que solo determinaron causas incendios no sobre el riesgo Igualmente tomamos en consideración el informe obrante al folio 32 emitido por el Servicio de Seguridad Prevención Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Barcelona, OCTAVO.- Entendemos que existen razones para considerar como de menor entidad el riesgo que el condenado ocasionó con su conducta, pues no apreciamos que con la misma se pusiera en concreto y grave peligro la vida para las personas que moraban tanto en el inmueble anexo como el de la moradora que se encontraba en el interior de la finca anexa bajos interior 3ª, Las circunstancias concurrentes y que apoyan la tesis de la procedencia de la aplicación del subtipo atenuado, extraídas del anterior fundamento son además de la hora en que se produjo el hecho, las 21 horas, y que permitió que los moradores tuvieran conocimiento de incendio así como la posibilidad de abandonar de sus viviendas de manera ordenada, y en cuanto a la moradora de la vivienda anexa si bien es cierto que la misma , según manifiesta su hijo, tenia Alzheimer lo cierto es que desconocemos en que grado de afectación, pero desde luego no invalidante completamente, pues su enfermedad no la impedía vivir sola, así mismo debemos tener presente que la vivienda no sufrió daños, posiblemente por que ninguno de los dos focos del incendio estuvieran cercanos a la pared medianera entre ambas viviendas y que su moradora no se entero de los hechos, hasta el punto que puso ser sacada de la vivienda y una vez apagado el fuego y que en cuanto a la posibilidad de huida en caso de riesgo inminente ciertamente no podría haber salido a la vía publica a través del pasillo pero nada le impedía dirigirse en dirección contraria hacia el fondo del pasillo, pues cuando menos desconocemos si el mismo daba a algún otro espacio donde se pudiera haber refugiado.

Es llano que estos datos evidencian la existencia de un peligro potencial para la vida y la integridad física de las personas , que ha sido valorado por la Sala a la hora de calificar el hecho, pero desde luego no podemos entender que también existiera un peligro real y objetivo para la integridad física de la Sra. María Esther y desde luego para los moradores del edificio, por lo que cabe hablar de 'menor entidad del peligro causado' como señalan el Ministerio Fiscal y la defensa lo que permitiría imponer la pena inferior en grado.

NOVENO.- Los hechos que se declaran probados tampoco son constitutivos de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el Art. 337 del Código Penal consumado El citado precepto, en la redacción vigente a fecha de los hechos, castiga a en relación a los animales domésticos, que es el caso, ' el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual.

Dicho artículo 337 fue introducido por la LO 15/2003 con fundamento en el incremento de la protección a los animales domésticos, no como sujetos de derecho, sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Las especies protegidas por el tipo serán las habitualmente consideradas domésticas, como perros y gatos, y otras abarcables por el avance social en cuanto a costumbres de tenencia, como monos, reptiles o aves. El artículo fue reformado por LO 5/2010 , que incluyó a los animales amansados y eliminó el requisito del ensañamiento, según el preámbulo de la reforma, con el fin de 'dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud'.

En cualquier caso esta protección en la esfera penal se estructura sobre dos parámetros: 1º) la realización de un maltrato de especial relevancia, superador de aquellos actos con un fin de aprendizaje o domesticador, y de aquellos otros en los que exista un carácter criticable pero que no sean demostrativos de un ensañamiento o perversión; y 2º) la causación de un resultado de muerte o lesión grave, esto es, de un menoscabo físico de entidad, lo que supone la impunidad de aquellas conductas que podrían generar un resultado de estas características pero de escasa entidad.

La naturaleza del propio precepto no admite modalidades comisivas culposas, pues se trata de un delito doloso y de resultado.

Pues bien , el propio relato que la Acusación Particular efectúa en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo realiza un relato de los hechos que en modo alguno cabe subsumir en el precepto penal cuya aplicación se pretende, a salvo de efectuar una interpretación proscrita contra el reo, limitándose en el mismo a relatar que 'A consecuencia del incendio, que se propagó por el resto del domicilio, siendo afectado en su totalidad por el efecto del calor y del humo y en el que tuvieron que intervenir dotaciones de bomberos para su extinción, resultó muerto el perro del acusado y (de) su ex pareja sentimental.....' , sin describir conducta alguna por parte del acusado, mas allá de la causación del incendio en la vivienda y conocimiento de la presencia del animal en la vivienda, que pueda considerarse como de maltrato injustificado que ocasionara la muerte del perro , máxime si desconocemos si las puertas de la vivienda y de acceso a la misma estaban cerradas o si el animal presentaba algún tipo de violencia DECIMO.- Del único hecho declarado probado aparece como autor responsable el acusado conforme a lo establecido en los arts 27 y 28 del Código Penal Concurre en la persona del inculpado y respecto al delito de incendio, la circunstancia atenuante analógica de alteración mental del artículo 21.6 CP, en relación con lo dispuesto en el artículo 21.1 CP, en relación, a su vez, con el artículo 20.1 CP. En efecto, tal como se concluye en el informe forense, el inculpado sufre una alteración psicopática de la personalidad que sin comprometer nuclear o intensamente las bases de la imputabilidad sí le reduce la capacidad volitiva o de autocontrol y de sometimiento a los mandatos normativos. Dicha alteración se proyecta, además, en rasgos fóbicos y antisociales, rasgos que, sin duda, concurren en el caso que nos ocupa y que explicarian sus comportamiento tanto durante su traslado a dependencias policiales como una vez en estas.

Los rasgos de personalidad antisocial psicopática han sido objeto de un arduo debate sobre su relevancia menoscabante y su proyección en el juicio de culpabilidad. En este sentido, como se afirma en la STS de 18 de junio de 2001 , a partir de la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la Organización Mundial de la Salud, se acepta el reconocimiento del psicópata como un enfermo mental, aunque, naturalmente, su enfermedad pueda ser más o menos relevante o, en ocasiones, absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, en su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente. Aunque la caracterización de los psicópatas se hace sobre la base de tres rasgos esenciales: la afectación de las funciones profundas (intuitividad, afectividad, impulsión, etc.), la preservación, en líneas generales, de la inteligencia y la permanencia del trastorno, ello no priva a las psicopatías de una esencial multiformidad, a causa de la cual no pueden darse reglas generales y tajantes sobre la responsabilidad ético-jurídica de quien las padece.

Dicha proyección reclama, por tanto, identificar una relación funcional-causal entre la alteración y la conducta desarrollada que la Sala, ciertamente, aprecia en el caso que nos ocupa en relación con todos los delitos de los que ha sido declarado responsable ( impulsividad e inestabilidad emocional y dependientes.

La estructura de la relación de pareja mantenida por ambos viene parcialmente marcada por los rasgos psicopáticos que actúan, en alguna manera, como factor propiciador de las reacciones violentas del acusado, .

No obstante, ni el dictamen ni las propias circunstancias de los hechos, permiten otorgar a dicho menoscabo más valor atenuatorio que el de la simple circunstancia analógica, en los términos precisados.

UNDECIMO.- Respecto a la atenuante del Art. 21.2 CP , no estimamos la concurrencia de la misma.

Dicha atenuante se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas.

En el caso presente lo único que podría entenderse acreditado es esa invocada adicción al alcohol y a las drogas, y a la que se refiere una de las conclusiones del Informe Medico Forense pero sin embargo, más allá de sus imprecisas y genéricas manifestaciones basadas en el relato del propio acusado, no se conoce respecto al recurrente su consumo real al momento de los hechos sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, y lo que dicen los Agentes, ni tampoco la incidencia en sus capacidades volitiva y cognoscitiva en las fechas de los hechos, pues no se tiene constancia de patologías medicas-psiquiatricas destacables derivadas de ese posible consumo abusivo.

Por tanto la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del Art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

DUODECIMO.- Tampoco, además de lo anterior, existe sustrato fáctico al que pueda aplicarse la atenuante demandada de arrebato u obcecación. Con independencia de la dificultad que entrañaría su compatibilidad con la atenuada que apreciamos en un caso como el presente, lo cierto es que conforme a la Jurisprudencia deben ponderarse en esta atenuante los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así, en cuanto al primero, en la relación causa efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, lo que se ha denominado inmediatez o propincuidad, siendo que la causa el enfado del acusado con su expareja en una situación que venia arrastrándose de varios meses atrás ( SSTS de 11-3-1997 o 27-6-2000 ). Pero también es necesaria la proporcionalidad, lo que significa que el exceso de la reacción impide también la estimación de la disminución de la imputabilidad de forma que no cabe la misma cuando se trate de una respuesta desproporcionada. Este sería el caso de autos.

DECIMO

TERCERO.- En cuanto a la penalidad la pena a imponer por el delito de incendio, atendida la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias expuestas, la misma debe ser rebajada en un grado quedando la misma en la horquilla de entre los 5 y los 10 años y atendida la circunstancia atenuante referida anteriormente conforme al Art 66,1º en su mitad inferior esto es de 5 a 7 años y 6 meses.

Atendida la conducta penológica del acusado, sin que se hayan acreditados otras circunstancias de carácter personal, consideramos ajustada la pena de 6 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

DECIMO

CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la compañía aseguradora ALLIANZ, EN 29.447'91, no existiendo pronunciamiento respeto de las perjudicadas Sra. Marí Juana que manifestó no tener nada que reclamar al haber sido debidamente indemnizada en los perjuiciso por la aseguradora ante citada, ni a la Sra. María Esther cuyo hijo manifestó no tener nada que reclamar.

En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. Luz la misma queda diferida para periodo de ejecución de sentencia, una vez peritados los efectos que se consigna en las actuaciones, así como en la cantidad de 1000€ por daños morales por la muerte del perro común que falleció a consecuencia del incendio provocado por el acusado.

El acusado abonara una # parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular declarando el resto de las mismas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcial como autor responsable de un delito de incendio consumado de menor entidad previsto y penado en el art 351 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, asi como al abono de # parte de las costas incluidas las de la Acusación particular.

Asi mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Marcial de los delito de quebrantamiento de condena continuado, amenazas y maltrato animal por los que venía acusado, declarando de oficio las # parte de las costas.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la compañía aseguradora ALLIANZ, EN 29.447'91 € Y a la Sra. Luz la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, una vez peritados los efectos que se consigna en las actuaciones, y en la cantidad de 1000€ en concepto de daños morales por la muerte del perro, intereses legales.

Dese al efecto intervenido su destino legal.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de los de Barcelona , asi como en su caso de la declaración de firmeza.

Comuníquese la presente sentencia una vez firme a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciado ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilmo. Sr. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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