Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 833/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100205
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1115
Núm. Roj: SAP J 1115/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 152/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 833/18 (156)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 353/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 152/17, por el delito de Maltrato
y Amenazas, procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Antonio ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Rocío
Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes. Ha sido apelante dicho acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 152/17, se dictó, en fecha 28/06/2018, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO: El acusado, diagnosticado de esquizofrenia paranoide, sin constancia de alteración en la esfera psicológica en el momento de la comisión de los presentes hechos cuando resultó ingresado en el Hospital Neurotraumatológico de Jaén por cuadro de agresividad y episodio de agitación con consumo de sustancias psicoactivas, a la sazón hijo de Juliana , con la que convivía en el domicilio familiar sito en la Camino DIRECCION000 num NUM000 de DIRECCION001 de Jaén.
El día 13 de septiembre de 2014 en hora que exactamente no consta, el acusado llegó al domicilio familiar y una vez allí tras una fuerte y violenta discusión verbal mantenida con su madre, la arrojó por las escaleras así como tirándole fuertemente del lóbulo de la oreja rasgándoselo, ocasionándole lesiones consistentes en desgarro del lóbulo de oreja derecha de carácter leve, quien no reclama indemnización alguna por estos hechos, encontrándose allí asimismo su hija Rosario , de 8 años de edad, nacida el NUM001 de 2006, con la que se hallaba disfrutando de régimen de visitas se le abalanzó cogiendo un cuchillo de la cocina, portando el mismo, cogiéndola fuertemente del cuello, intentando tirarla por la ventana, sin que consten lesiones, ocasionándole un estado de alto temor.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco por el de delito de amenazas , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.2 , 3 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS y prohibición de que se aproxime a la victima Juliana y comunique con ella por tiempo de TRES AÑOS, a 200 metros inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, la pena de 2 AÑOS de prisión y prohibición de que se aproxime a la victima Tatiana y comunique con ella por tiempo de 5 AÑOS, a 300 metros , mas inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el condenado Antonio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 21 de noviembre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Millán Colomer, en nombre y representación de Antonio , contra la Sentencia num. 347/18, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén, en la causa num. 152/2017, con fecha 28 de junio de 2018.
El Recurso se radica en los motivos siguientes: Primero.- Por lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba.
Segundo.- Por indebida aplicación del art. 153.2 del Código Penal .
Tercero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de amenazas ( art.169.2 del código Penal ) y, Cuarto.- Por falta de motivación de las penas.
Solicitando que se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de absolver libremente a su mandante con toda clase de pronunciamientos favorables.
De forma subsidiaria que se le condene por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, con prohibición y comunicación con su madre por un período de tres meses; y por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente, y prohibición de acercamiento y comunicación con su hija por un período de tres meses.
Y también subsidiariamente, que se le condene por el delito de maltrato a la pena de tres meses de prisión con prohibición de acercamiento y comunicación con su madre por un período de un año y tres meses, y por el de amenazas a la de un año y tres meses de prisión y prohibición de acercamiento y comunicación con su hija por un período de dos años y tres meses.
B) Por el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª María del Puerto Yuste Franco, se impugna el Recurso, considerando que existen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, en sede en la declaración de la hija menor y perjudicada, las declaraciones de los Agentes que actuaron, así como los informes médicos de la madre del acusado.
Que se trata de una agresión de un hijo a una madre existiendo convivencia entre ambos, siendo el art.
153.2 del Código Penal , el tipo aplicable a la conducta.
Y finalmente, en cuanto a la ponderación de las penas, en una tarea que corresponde al Juzgador en función de las agravantes y atenuantes existentes y a las reglas establecidas en el Código Penal, dándose en el presente caso la agravante de parentesco, por lo que las penas deben imponerse en su mitad superior, no existiendo pues vulneración de norma alguna.
Interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
Pues bien, sentado lo anterior a modo introductorio y en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y valoración de la prueba, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art.
11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el aforismo 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
En el caso que se examina por la Iltma. Sra. Magistrada de la Instacia, se realiza un escrupuloso y extenso análisis de la prueba practicada, basándose en el hecho de que a pesar de acogerse a su derecho a no declarar Juliana en el acto del juicio, los hechos resultan plenamente acreditados a la vista de la declaración de la hija menor también perjudicada, junto al informe médico de su madre, obrantes en autos y a la vista de las declaraciones de los restantes testigos.
La jurisprudencia ( Sentencia TS de 6 de febrero de 2018 ) reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal en uso de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
En el presente caso, se valora en la Instancia la declaración de la menor en cuanto ratifica lo ya declarado en sede judicial, y concretamente un forcejeo entre madre e hijo, tras haber tenido un evento de trásito el padre y la hija, cayendo la abuela de la menor por las escaleras y que a ella la cogió del cuello y la acercó a la ventana de la cocina, que ella le pidió que la soltara que le hacía daño.
Tal valoración del escenario de los hechos y sucesos en el mismo, no pueden ser nuevamente valorados por el Tribunal de la alzada, que carece de inmediación.
Se tiene igualmente como elemento valorado la declaración de la madre de la menor, y en cuanto se afirma que fue avisada por su cuñado y cuando ella estuvo con su hija le dijo todo lo sucedido, y que su padre había tirado a su abuela por las escaleras, y que a ella había intentado ahogarla.
También es valorada en la instancia la declaración de los agentes de la Guardia Civil, en cuanto ratifican en el acto del plenario su atestado, enseñándoles la madre del recurrente magulladuras en las piernas.
A la declaración de la hija, se le adjetiva de coincidente, sin contradicción, emitida de forma clara, convincente, sin titubeos ni dudas y detallada; siendo valoradas las declaraciones, esta vez de referencia, en cuanto al estado de la madre e hija, llorando ambas y muy nerviosas.
Igualmente valora el informe médico unido al folio 15 de lo actuado y que este Tribunal puede examinar en cuanto prueba documental, y en el que se hace constar, desgarro de vestido, desgarro de lóbulo de oreja derecha al tirar del pendiente, no mas lesiones físicas y agresión verbal con insultos.
Concediéndosele a las declaraciones de la hija y testigos, la adjetivación de ausentes de incredibilidad, verosimilitud, existencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación. Concluyéndose en la Sentencia que lo anterior es prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, en cuanto a los ilícitos de maltrato y amenazas.
SEGUNDO.- La parte recurrente y en le sagrado derecho de defensa, indica contradicción en las declaraciones de los agentes y la ausencia de lesiones en la madre. La primera cuestión está reservada al examen del Tribunal que está dotado del principio de inmediación, y sí consta en la documental aportada, la lesión ya referida 'ut supra' y de ociosa repetición. Realizándose una interpretación de los hechos 'pro domo sua', contraria a la valoración de los hechos realizada por el Tribunal sentenciador.
TERCERO.- Se alega también por la parte recurrente no encontrarse los hechos como incursos en un ilícito de violencia de género, con la denominada doméstica o familiar, y así la STS 305/2017 de 27 de abril , afirma que bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, y la STS 770/2006 de 13 de julio y en relación con el sujeto pasivo, amplia el mismo. Y ello en relación a las personas contempladas en el art. 173.2 CP .
CUARTO.- En el delito de amenazas, - artículo 169 del Código Penal -, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1982 , 25 de Octubre de 1983 , 9 de Octubre de 1984 , y 19 de Septiembre de 1994 , entre otras), el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.
Siendo elementos típicos del delito también conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
Y como se recoge en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 31-3-2004 , el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS. 514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6 ). La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6 , y 1391/2000, 14-9 ); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima (TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9 ), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2 ). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6 ). Es un delito de simple actividad ( TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12 ). El mal con que se amenaza ha de ser constitutivo de alguno de los delitos mencionados en el artículo 169 ( TS 832/1998, 17-6 ), así como futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación (TS 514/2002, 27-2 ; 1183/2001, 13-6 y 110/2000, 12-6 ).
Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6 ); que debe ser valorado en función de las circunstancias concurrentes, la desvaloración que merezca la conducta desarrollada así como la afectación de bienes individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque del bien jurídico protegido (la libertad) (TS 743/2000, 28-4 ); aunque en ambos tendrá que concurrir el elemento dinámino de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal (1391/2000, 14-9).
Tipo subjetivo: Además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9 ), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2 ); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego (TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6 ). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1 ).
Dicho lo anterior, la parte apelante considera que coger a su hija del cuello con un cuchillo en la mano pueda considerarse seria, real y perseverante.
Al respecto la reiterada doctrina jurisprudencial, ya mencionada no precisa un tiempo o persistencia, sino de un hecho que conforme a los hechos probados no puede ser, como pretende la parte, parvo, nimio o venial, dado que el elemento nuclear es la de causar intimidación junto a la intención de causar un mal.
No pudiendo ser acogido el alegato de la parte, en cuanto minimiza los hechos probados.
QUINTO.- Respecto de la falta de motivación de las penas, la misma se realiza en el F.J. Sexto. Siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que afirma que no es exigido un calculo milimétrico.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Sentencia recurrida se atiende al reproche penal del art. 153.2 y 3 del Código Penal , en cuanto a la imposición de la pena en su mitad superior, y respecto al tipo previsto en el art.
169 numeral 2º es tenida en cuenta la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco agravante, y en relación con la naturaleza de los hechos y el grado de ejecución alcanzado.
Quedando pues razonado el 'quantum' de la pena impuesta.
No procediendo estimarle en sede a lo anterior las peticiones subsidiarias.
SEXTO.- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia num. 347/18,dictada en primera instancia con fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en la causa número 152/17, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
