Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1480/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100320
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9031
Núm. Roj: SAP M 9031/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0234913
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1480/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 221/2017
Apelante: D. Lázaro y D. Leonardo
Procurador D. MARIO LAZARO VEGA y Procurador Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
Letrado D. EMILIO-RAFAEL COBOS CERECEDA y Letrado D. JORGE CENTENERA CHICHARRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 353 / 2018
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADA: DÑA. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 11 de junio de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Lázaro y Leonardo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27
de Madrid el 30 de junio de 2018 , en la causa de referencia en la que han sido condenados como autores
de un delito intentado de estafa. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña.
ANA REVUELTA IGLESIAS que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de noviembre de 2016, los acusado Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, actuando de común acuerdo , con el acusado Leonardo ( una Sabino ), mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron que se personara el primero, en el establecimiento de ropa, denominado 'Bonita', sito en la c/Dr. Fernando Primo de Rivera, de Madrid, regentado por Vicente y bajo la excusa de estar interesado en el traspaso del negocio, le dijo que si le daba una cantidad de dinero, le enseñaría a obtener billetes de 50€ de un papel negro aplicándole una serie de productos químicos.
El día 23 de noviembre, el acusado Lázaro le hizo una demostración, diciéndole al Sr. Vicente que si pagaba 10.000€ por los productos químicos, le daría esos 10.000€ invertidos, más un 12% o 15% y si le pagaba 20.000€, le devolvería los 20.000€, más un 50% de ganancia.
El día 24 de noviembre, se personaron ambos acusados en la referida tienda, con la intención de realizar el negocio, presentándose Leonardo , como el jefe, momento en el que Agentes del CNP, procedieron a su detención, ocupándoseles 340€ en metálico, y en el interior del vehículo Seat León, con matrícula ....- YSF , con el que habían llegado al lugar, 4 frascos conteniendo diversos líquidos, papel de aluminio y un trozo de algodón.' Y el FALLO expresa literalmente lo siguiente: 'Condeno a los acusados Lázaro y Leonardo , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de estafa, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de prisión de 3 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera o en su caso se aminorara la cuantía indemnizatoria.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Articula como motivos en el recurso los condenados error en la apreciación de la prueba al amparo de los dispuesto en el art 790 de la LECrim que demuestran equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados sin resultar contradichos por ningún elemento probatorio, puesto que la prueba que se ha practicado en el acto del juico es insuficiente, no existe mas allá de la declaración del denunciante Sr Vicente , prueba alguna de los hechos denunciados; los agentes que estaban en el local en el que se presentaron los acusados el dia de los hechos, no oyeron ni presenciaron nada excepto el interés por el local del negocio, local de negocio que se anunciaba en internet; el registro que se ha producido en el seat Leon no aporta ningún indicio incriminatorio contra Lázaro puesto que las sustancias que contenían los botes de plástico que fueron encontrados en su interior no han sido analizados; el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM000 solo oyó pronunciar las palabras, hola soy el jefe, vamos a hablar del trato del dinero, lo que esta relacionado con el traspaso del local y el interés que tenia el recurrente. Por ello concluyen ambos recurrentes que debe revocarse la sentencia y absolverse a los mismos.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable en ninguno de los recurrentes cuyos motivos se tratan conjuntamente.
El motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, no puede estimarse.
Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 150/1989, de 25 de septiembre , y 131/1997, de 15 de julio ) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 ; 62/1994, de 28 de febrero ; 328/1994, de 12 de diciembre ; 157/1995, de 6 de noviembre ; 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.
Partiendo de dicha doctrina, difícilmente pueden asumirse las alegaciones de los recurrentes; en el caso que nos concierne, se impugna la valoración hecha por el juez a quo de la prueba testifical que se desarrolla en el acto del juicio, en tendiendo que la declaración del testigos perjudicado es insuficiente para acreditarla existencia del delito de estafa intentado.
Sin embargo tal valoración llevada a cabo por el recurrente no puede ser asumida por la Sala.
Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, la circunstancias declaradas como probadas, y que concluyen en la autoría de las mismas por parte de los acusados, se apoya en la declaración del perjudicado que hizo en el acto del juicio y que fue coincidente con lo que relató en la Comisaría, así manifestó 'que en el día de ayer se ha personado un varón de origen africano el cual le ha ofrecido dinero falso para que el requirente lo metiera en el mercado a través de su tienda. Que en el día de la fecha, sobre las 18:00 horas, se ha vuelto a personar en el local el varón, el cual porta varios botes de productos químicos y le manifiesta al requirente que le va a hacer una muestra de cómo se falsifican los billetes. Que en la trastienda le hace una muestra y le manifiesta que si le entrega 10.000 euros, éste falsificaría 20.000 euros y le daría el 20% de las ganancias. Que dicho varón dice llamarse Carmelo , manifestando que es de Camerún y su número de teléfono es el NUM001 '.
Tales circunstancias fueron corroboradas por los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía, es decir comprobaron que volvieron el día que concertaron la cita ( de hecho fueron detenidos) y oyeron las palabras sobre ' trato de dinero', y posteriormente se comprobó que en vehículo en el que se habían desplazado existían una serie de botes con diferentes sustancias, otro frasco con la inscripción centilux, así como papel de aluminio y algodón; tales circunstancias son prueba suficiente para acreditar tales hechos, es decir el intento de estafa, puesto que el acusado que se hizo pasar por Carmelo el primer día, volvió al día siguiente, con lo que el asunto a tratar necesariamente tenía que ser el que el denunciante expuso a la policía; alegan los acusados que lo que querían era interesarse por el negocio que se traspasaba, sin embargo, sin perjuicio de que efectivamente se traspasara porque así lo ha reconocido el denunciante, eso no fue de lo que habló el acusado Lázaro el día anterior; y no puede admitirse que fuera esa la razón por la que se presentaron al día siguiente, puesto que no es lógico que el denunciante que había anunciado el traspaso, explicara a la policía la propuesta del tintado de dinero para falsificar billetes de curso legal; la frase escuchada por la policía si bien es corta es indicativa de que iban a tratar la propuesta del día anterior, no un traspaso. Los efectos incautados en el vehículo, botes con variadas sustancias, papel de plata y algodón son compatibles con el método explicado y probado el día anterior, que por otra parte es ya conocido por los agentes de la policía, como estos depusieron por ser una modalidad de estafa, conocida como la de los billetes tintados, independientemente de que la sustancia no hubiera sido analizada, lo que no es indiferente ante la actividad engañosa en que consistían los hechos.
Ahora bien debemos analizar si tales circunstancias tienen entidad suficiente para que puedan configurarse como actos que dan inicio a la estafa para configurar la una tentativa, y en este caso la Sala entiende en intima coincidencia con la sentencia impugnada, que tales actos dieron inicio al delito. Lo expuesto conduce necesariamente a concluir que la valoración llevada a cabo por el juez a quo es correcta y conforme a la lógica. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado, confirmando la autoría del recurrente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro y Leonardo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid el 30 de junio de 2018 , en la causa de referencia en la que han sido condenados como autores de un delito intentado de estafa, confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia. Declarando de oficio las costas de esta instancia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
