Sentencia Penal Nº 353/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 227/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100084

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:570

Núm. Roj: SAP MA 570/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 227/2018
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ORIGEN: Procedimiento Abreviado 675/2015
RESOLUCIÓNAPELADA: Sentencia 116/2018, FECHA RESOLUCIÓN:26/02/2018
RECURRENTE: Germán
LETRADO: MIGUEL ANGEL GOMEZ GOMEZ
PROCURADORA: MARIA ISABEL MARTIN ARANDA
RECURRIDO: Rosana (acusaciónj particular)
PROCURADORA: URSULA CABEZAS MAJAVACAS
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
D. Manuel Sánchez Aguilar.
SENTENCIA Nº 353/18
En la ciudad de Málaga, a 22 de mayo de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito de la violencia
de género, contra Germán .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal,en la representación que la Ley le confiere. Y designado Ponente D.
Manuel Sánchez Aguilar, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 27 de febrero, estableciendo el relato de hechos probados siguiente: Sobre las 13.30 horas del día 14 de junio de 2012, el acusado que es ex pareja de Rosana , se personó en el domicilio de la misma sito en la CALLE000 de Málaga, insistiendo en retomar la relación sentimental, y ante la negativa de ella, le gritó si no quieres estar conmigo, es porque ya tienes a otro pedazo de puta, para seguidamente, agarrarla por de los brazos y la empujó con fuerza contra la pared, propinándole un puñetazo.

Como consecuencia de estos hechos Rosana recibió una primera asistencia facultativa presentando equimosis en muslo derecho y arañazos en ambos antebrazos, requiriendo para sanar cinco días, de los cuales uno de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ,transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose día para la correspondiente deliberación .



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal Nº 13 de Málaga al estimar que se ha verificado un error en la valoración de la prueba, al no existir prueba suficiente de la supuesta agresión objeto de condena , pues solo admite el acusado que acudió a la vivienda de Rosana , y que acudió una vecina pero esta no presenció la agresión afirmada por Rosana .

Al respecto cabe observar que la juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria, no sólo en la declaración de la perjudicada sino, igualmente, en la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba aquella, reflejadas en el parte de lesiones. Así se expresa en la fundamentación jurídica que 'La versión plenaria de la testigo Dña. Rosana , coincide con sus manifestaciones en sede policial y judicial, expresando que el día de los hechos el acusado llegó a su domicilio,habiendo bebido alcohol, y queriendo retomar su relación con ella, para seguidamente cogerla por las manos, forcejeando, le propinó un puñetazo y la agarró por los brazos, por lo que ella gritó hasta que llegó una vecina. En este sentido, la testigo Sra. Bibiana , en línea con lo declarado en fase anterior, mantiene en juicio, que escuchó chillidos, y subió al domicilio de Rosana , y tocó la puerta y le abrió ella, y dijo no pasa nada, estando el acusado allí. Consta con fecha de expedición del mismo día de los hechos, parte de asistencia facultativa de la denunciante, en la que se constatan lesiones compatibles con la dinámica comisiva declarada, así como informe médico forense de las mismas.' A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

En el presente caso no es apreciable el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente. El Juez contó como prueba directa con el testimonio prestado en el juicio oral, con todas las garantías procesales, por la perjudicada. Su declaración, en lo referente a lo ocurrido el día de los hechos y a la agresión que el acusado efectuó sobre aquella, es firme, persistente y sin contradicciones, testimonio que, además, se ve corroborado por la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba aquella, cuya localización y características coincide plenamente con su versión de lo ocurrido y con la agresión que sufrió por parte del acusado, sin que estemos ante lesiones ocasionadas de forma accidental.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad, precisión y motivadamente las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas , lo que conlleva una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.



SEGUNDO.- Solicita en su segundo motivo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo ha de ser desestimado. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella, En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE ).

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. Es por ello que resulta extemporánea alegar ahora una atenuante que no fue invocada por la defensa en sus escritos de conclusiones, ni tratada en la sentencia que ahora se impugna por lo que no puede este Tribunal «ad quem» conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que a este Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma «res iudicanda» sobre la cual ha juzgado el Juez «a quo» .



TERCERO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 27 de febrero de 2016, en la causa expresada Juicio Rápido, confirmándola en su integridad , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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