Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 18/2017 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100311

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:709

Núm. Roj: SAP AL 709:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 353/19.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE ALMERÍA

SUMARIO : 1/2017

ROLLO SALA: 18/2017

En la ciudad de Almería, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería seguida por un delito de Incendio contra el procesado Pedro Francisco, también conocido como Pedro Enrique, con antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por el órgano instructor con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Carmen Rueda Rubio y defendido por el Letrado Don José Javier Garrido Puig, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado número NUM000 de la Policía Nacional de Almería, en el que con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Pedro Francisco, como presunto autor de un delito de Incendio del art. 351 del Código Penal; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día diez de octubre de dos mil diecinueve, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio tipificado en el art. 351 del CP, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo la pena de 13 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del CP por el mismo tiempo de la pena principal, así como al pago de las costas. Debiendo el procesado ser condenado a indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 2.530 euros.

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.


ÚNICO.- Probado y así se declara que:

Sobre las 1.00 horas del día 1 de Marzo de 2016, persona desconocida y de forma intencionada, prendió fuego a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de Almería, vivienda donde Pedro Enrique habitaba en régimen de alquiler y propiedad de Ambrosio.

El incendio se produjo al provocarse tres focos de fuego distintos, ocasionando con ello desperfectos en la vivienda los cuales han sido tasados pericialmente en 2.530 euros ocasionando con dicha actuación un riesgo medio-alto para las vidas de las personas que habitaban las viviendas colindantes dada su cercanía y la hora en que se produjeron los hechos.

No ha resultado acreditado que la persona que produjo dicho incendio fuera el procesado Pedro Enrique.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito de incendio tipificado en el art. 351 del CP, por el que formula acusación el Ministerio Fiscal, sin embargo, de la prueba practicada no puede concluirse que el autor de dicha infracción fuera el procesado, por lo que procederá respecto del mismo el dictado de sentencia absolutoria.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 ' la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución', ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 ' nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos'

En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se encuentra el de 'in dubio pro reo'. El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003).

Fijados los anteriores conceptos generales, en el presente caso, y analizada la prueba practicada en el acto de la vista, la misma no ha sido suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

SEGUNDO.- Efectivamente, valorada en conciencia la prueba practicada, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a concluir que no ha quedado debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, la participación del acusado en los hechos.

De este modo la realidad del incendio, así como su carácter provocado e intencionado, no deja lugar a dudas. Que ese día se produjo el incendio en la referida vivienda, es algo que reconocen todos los intervinientes, tanto el procesado, como su vecino Casiano, el dueño de la vivienda Ambrosio, la esposa del acusado Cirilo y los agentes de la policía, como se refleja en el atestado policial. El carácter intencionado de dicho actuar, se deriva del contenido del atestado policial, y en especial del informe técnico (folios 25 a 37). No obstante todo lo anterior, como ya hemos anticipado, lo que no podemos aseverar es que el autor de dicha conducta fuese el acusado.

La prueba en la que el Ministerio Fiscal fundamentó su acusación, deriva de las iniciales sospechas policiales reflejadas en el atestado (folio 14) que si bien justifican la investigación e incluso la continuación de las actuaciones para su enjuiciamiento, no son suficientes para determinar un pronunciamiento de condena. Efectivamente se implicaba al acusado como autor de tales hechos, en base a cuatro indicios; el primero, las manifestaciones de la esposa del mismo, que sostuvo que le había amenazado con matarla y prenderle fuego a la casa; en segundo lugar, de la circunstancia de encontrarse el procesado en las proximidades de la vivienda al ocurrir el incendio, como éste admite y reconoce el testigo Casiano; en tercer lugar, pues el acceso a la vivienda no estaba forzado; y en cuarto lugar, pues el informe técnico policial evidenciaba el carácter intencional del incendio. Sin embargo, como hemos anticipado la prueba desarrollada en la vista se considera insuficiente para justificar el pronunciamiento de condena.

De este modo, si bien es cierto que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en sede policial el día 4 de abril de 2016 (folio 7), ya en instrucción (folio 82) dio una explicación de lo ocurrido, negando ser autor de los hechos, y relatando que al llegar del trabajo acompañado por un tal Doroteo, vio el incendio en su vivienda, y pidió ayuda a un vecino Casiano para que llamara a los bomberos ya que él no hablaba bien el castellano. Agregaba que el autor del incendio era una tal Eulalio, del que desconocía sus apellidos, pero sabia que vivían en el número NUM002 de la misma calle, y que realizó esa conducta en venganza y dado que tenia llaves de la vivienda. En la declaración indagatoria (folio 112) al igual que hizo en la vista, se ratificó en dicha postura,

Frente a esas manifestaciones, lo cierto es que ninguna prueba directa se aporta que permita concluir que el acusado fuera el autor de los hechos, aportándose solo indicios que son insuficientes para destruir la presunción de inocencia. De este modo, como principal indicio en contra del acusado consta la declaración de la esposa de éste, Cirilo, que en sede policial (folio 17) mantuvo que vivió en la casa incendiada con su marido, si bien al tiempo de ocurrir los hechos, ya no vivía allí, pues tras presentar una denuncia por malos tratos, se marchó a una casa de acogida, que abandonó para irse a vivir a casa de una amiga. Agregaba que el acusado, su marido, le había dicho en muchas ocasiones que la tenía que matar a ella y a su hijo y prenderle fuego a la casa. Indicaba que su marido tiene problemas con muchas personas, habiéndose peleado en varias ocasiones, que le habían agredido con un cuchillo y un hacha, y que incluso en una ocasión una vecina le dijo que unos hombres intentaron entrar en la casa buscando al acusado. Esas sospechas justificaron la inicial imputación del acusado, si bien la referida testigo, en sede de instrucción (folios 93 y 94) sostuvo que cuando convivía con su marido, éste solo le dijo en una ocasión que tenía que prender fuego a la casa, cosa que le dijo durante una pelea. De igual modo, mantuvo que al tiempo de los hechos ya no vivía en esa vivienda, y que no vio a su marido cometer los hechos, habiéndole negado éste ser autor del incendio. Dicha testigo no compareció al acto de la vista al encontrarse en paradero desconocido, pero sus manifestaciones fueron introducidas por la vía del artículo 730 de la LECrim.

De la anterior declaración, solo se deriva que el procesado, anunció su intención de cometer un incendio, de lo que no puede concluirse que fuese autor del producido.

Junto a lo anterior se une la declaración del dueño de la vivienda dañada, Ambrosio, que en sede policial (folio 21) mantuvo que la noche de los hechos, el propio acusado le llamo diciéndole que habían pegado fuego a la casa que estaba ardiendo y que le ayudase. De igual modo reconoció que el acusado es una persona violenta y peligrosa y que tiene problemas con su mujer hasta el punto de afirmar que el acusado entraba en la vivienda por una claraboya del terrado . En sede de instrucción (folio 48) se limitó a ratificarse en sus previas manifestaciones, y en la vista oral reiteró lo ya referido, que fue el acusado quien le comunico el incendio pidiéndole que llamara a los bomberos, así como antes del incendio vio una pelea entre el acusado y un tercero.

Por último consta la declaración del testigo Casiano, que no declaró en sede judicial, pero que en sede policial, dio muchas información de lo ocurrido aquella noche, y que dado que estaba en paradero desconocido, su declaración fue introducida por la vía del artículo 730 de la LECrim. Así señalaba (folio 20), que el acusado fue a su domicilio por la noche diciéndole que su casa estaba en llamas, dándole su teléfono móvil para que llamase a los bomberos, y que estaba muy nervioso llorando. Mantenía que el acusado le dio las laves de su casa y se marchó diciendo que la policía le buscaba por la denuncia de su mujer. De igual modo agregaba que tras apagar el fuego volvió a ver al acusado que le dijo que sabia quien había prendido fuego a su casa y que esa persona iría a la cárcel.

De este modo, como ya hemos anunciado, no podemos concluir que el acusado fuese el autor del incendio enjuiciado.

TERCERO.- Efectivamente la inicial sospecha derivaba de las manifestaciones de la mujer del acusado, Cirilo, que indiciaba que éste le había anunciado su intención de quemar la casa. Sin embargo esa inicial acusación genérica, en sede de instrucción quedó matizada a una afirmación en una ocasión aislada durante una pelea. Frente a ese indicio aislado, se contrapone la restante prueba, que nadie vio al acusado prender fuego a vivienda, y la propia conducta de éste inmediatamente posterior al incendió, pidiendo socorro, algo poco compatible con la propia del autor de los hechos.

Así el dueño de la casa Ambrosio, como el vecino del acusado, Casiano, reconocen que fue el propio acusado el que les informó del incendio, y los mas importante en ese inicial momento, señalaba que el autor de los hechos era una tercera persona. Ciertamente la policía indicó que la vivienda no tenía daños, lo que permitía suponer que el autor tenía laves de la vivienda, sin embargo, el dueño de la vivienda mantuvo que sabía que el acusado entraba en el domicilio por una claraboya del techo, apreciándose en el informe policial (folio 35) la realidad de dicha claraboya sin barrotes de cerramiento que permitiría el acceso. Incluso en el atestado inicial la policía reconoce que la vecina del número NUM003 sostuvo haber oído ruido en el tejado. Todo lo anterior determina que el acceso a la vivienda pudo realizarse por dicho tejado. Pero es más el propio acusado, sostuvo que el autor de los hechos, un tal Eulalio, tenía llaves de la vivienda, por lo que de ser cierta su versión, dicha persona pudo entrar sin forzar nada.

Destaca de igual modo que el acusado desde un primer momento, mantenga que el autor del incendio es un tercero, y así se lo dijo a su vecino, y aunque ciertamente no aportó prueba de dicha afirmación, también es cierto que dio datos que hubiera permitido una posible investigación en tal sentido, tanto su nombre como su domicilio, sin que acto en tal sentido se hiciera.

Finalmente, la esposa del acusado reconoció en sede policial como en instrucción que su marido tenía muchos problemas y enemigos, que incluso terceras persona habían ido en su busca personándose e intentado entrar en su domicilio, según le refirió una vecina. Postura que también ratifica el dueño de la vivienda en sede del juicio oral, al afirmar que vio una pelea antes del incendio, en la que un tercero clavó algo al hoy acusado.

En base a todo lo expuesto, las dudas sobre la autoría de los hechos en la persona del acusado son evidente. Ninguna prueba directa permite vincularle con los hechos, las sospechas de la esposa del acusado, se torna ausentes de elementos que lo corroboren, pues la actitud del acusado pidiendo auxilio, y avisando a terceras personas del incendio para que llamasen a los bomberos, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de los bomberos, e incluso, señalando a un posible autor sin que investigación sobre el mismo se realizase, determina que ante los problemas que tenía el acusado y la existencia de personas que quisieran causarle daños, pudiera ser alguno de dicho terceros los autores del incendio.

Por ello, y ante la ausencia de una prueba clara e indubitada que permita concluir en la participación del acusado en los hechos, hemos de concluir en la absolución del acusado, al no haberse producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

CUARTO.- Por todo lo hasta ahora expuesto, procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto del acusado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal, las costas del proceso se declaran de oficio.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Pedro Enrique, del delito de incendio por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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