Sentencia Penal Nº 353/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 222/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100278

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2316

Núm. Roj: SAP CA 2316/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 353/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 222/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 179/2019
En la ciudad de Cádiz a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Carlos .
Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y María Milagros .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 22/05/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art.

172.2.3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros de María Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 15/11/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Juan José Parra Calderón, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO : Ha quedado acreditado que Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Milagros . Durante la relación la pareja compró la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 del Puerto de Santa María. El día 7 de diciembre de 2017 terminó la relación de pareja que mantenían y María Milagros continuo pasando las noches en la vivienda de la CALLE000 , hasta el día 10 de julio de 2018, que Jose Carlos cambió la cerradura, y cuando llegó María Milagros a las 23:30 horas no pudo entrar.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 22-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz donde se condena a DON Jose Carlos como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación del condenado antes citado, aduciendo indebida aplicación del artículo 172.2 del CP, al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al partir la sentencia de dos versiones contradictorias, cada una de las cuales viene corroborada por los testimonios y pruebas documentales propuestas por las partes, pues María Milagros mantuvo que iba a dormir a la vivienda, corroborándolo Felicidad , y, el acusado manifestó que desde el día 7-12-2017 María Milagros ya no vivía en la vivienda, corroborándolo Eulogio y Evelio . Es la declaración de la víctima la única que ha sido tenida en cuenta, sin apreciarse la propia ruptura sentimental de la pareja, propiciada por el inicio por el acusado de una nueva relación de pareja, sin alcanzarse acuerdo alguno sobre la vivienda, la cual pertenece por mitad a cada contendiente, siendo esta denuncia un instrumento para forzar dichas negociaciones, existiendo móviles de resentimiento y venganza, y de tipo económico patentes. No es argumento que Jose Carlos no aportara la factura del cambio de cerradura tras un año y medio después, es más, juega a su favor el hecho de no haberla aportado, pues en aquel momento era el único morador de esta.

La Acusación Particular se opuso al recurso de apelación, pues los argumentos del recurrente no rebaten en nada a la sentencia recurrida, ya que el acusado admitió haber cambiado la cerradura del inmueble propiedad de ambos, siendo de titularidad compartida al 50%, tras una relación sentimental, no negando que la denunciante tuviera enseres personales en la vivienda. No ha resultado acreditado que con la denuncia se hayan forzado las negociaciones respecto a la titularidad del inmueble cuando por parte del acusado ni siquiera se ha llegado a presentar demanda civil al respecto. Nunca ha dicho la denunciante que se encontrara al acusado en el interior de la vivienda con otra chica, pues lo único cierto es que se le ha impedido el acceso a su vivienda desde el referido 10 de julio. Respecto al domicilio carece de lógica fijar como domicilio para notificaciones la vivienda de la que te han privado el acceso.

El recurso anterior fue impugnado por el Ministerio Fiscal al existir una correcta valoración de la prueba conforme al artículo 741 de la LECRIM, habiéndose expuesto en la sentencia detalladamente los razonamientos fácticos y jurídicos, sin existir argumentos ilógicos ni errores manifiestos, pretendiéndose sustituir el criterio de la Juzgador a quo por el suyo propio.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridaD.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

En definitiva, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).



TERCERO.- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, pues es totalmente creíble la versión de la víctima María Milagros , siendo sus manifestaciones totalmente coherentes, persistentes, sin atisbarse móviles espurios de resentimiento, venganza o de tipo económico como indica el recurrente, e indicando que mantuvieron una relación sentimental, que terminaron el día 7-12-2017, y que la vivienda la adquieren durante la relación, perteneciendo a ambos al 50%, admitiendo el acusado lo anterior íntegramente, siendo el motivo la discusión sobre la vivienda común, donde la denunciante manifiesta que siguió viviendo en la misma a la cual iba a dormir, corroborando esta versión la testigo Felicidad , frente a la del acusado que manifestó que desde el día 7-12-2017 María Milagros no ha vuelto a la vivienda, amparado en las testificales de Eulogio y Evelio .

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado, y las documentales aportadas por ambos, razonando de una forma lógica porque da mayor prevalencia a la declaración de la víctima, pues indica que la vivienda es de ambos, resultando lógico que María Milagros continuara utilizándola; la denuncia se presenta a las 02:44 horas del día 11 de julio de 2018, no siendo lógico presentar esa denuncia a esa hora si supuestamente la había abandonado hacía más de siete meses; consta informe médico en la causa de fecha 11-7-2018 donde se objetiva evidente estado de ansiedad en María Milagros ese día que no pudo acceder a la vivienda; existían enseres y ropas de María Milagros en la vivienda, y tampoco se ha presentado factura del cambio de cerradura. La Juzgadora a quo ha alcanzado un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

Es más, no existe prueba alguna de que la denuncia haya servido de instrumento para forzar las negociaciones sobre la venta o no de la vivienda, en relación con lo cual tal efecto instrumentalizador sería más reconocible, si cabe, en la conducta enjuiciada, de forma que ambos ostentan el 50% de la titularidad del inmueble, quedando descartado cualquier tipo de móvil espurio al respecto. No se prueba en absoluto, que María Milagros se encontrara con el acusado y su pareja actual en la vivienda, pues lo único acreditado es que se le negó el acceso a la vivienda desde el 11de julio. Las alegaciones relativas a que María Milagros ha fijado para recibir notificaciones el domicilio de sus padres, y que eso ahonda más en la tesis de la Defensa, carecen de relevancia, pues no sería lógico fijar como domicilio para notificaciones el propio lugar donde se te ha impedido acceder, pues equivaldría a no recibir ningún tipo de información. En cuanto a los testimonios aportados por la Defensa, Don Eulogio , cierto es como indica la Acusación Particular que no aparece para nada durante la instrucción y es presentado a la vista oral de forma sorpresiva, siendo destacable su edad, que se acostaba pronto (hecho este que no casa con lo manifestado por la víctima al indicar que iba tarde tras trabajar y solo a dormir) y además, que es amigo del acusado y toda su familia, limitándose a decir que hacía tiempo que no veía a María Milagros entrar y salir de la vivienda. Por último, la circunstancia de que los suministros estén a nombre del acusado no implica que solo viva éste en la vivienda, al constar normalmente un solo titular.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

No existían medidas cautelares en la presente causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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