Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 155/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100346
Núm. Ecli: ES:APL:2019:894
Núm. Roj: SAP L 894/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 155/2019
Procedimiento abreviado nº 277/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 353/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 22/01/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
277/2017 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado
D. JOSEP MARIA SALA MASES. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/01/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '..Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts.
237, 238.2º, 240, 16 y 62 todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de una cuarta parte de las costas...'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena, entre otros a Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a una pena de 6 meses de prisión, se interpone recurso de apelación por su representación procesal oponiéndose al grado de ejecución del delito por el que ha sido condenado, entendiendo que no ha resultado acreditada la intención del recurrente de sustraer efecto alguno habiendo únicamente uno de los acusados propinado una patada a la puerta de la casa, lo que en su caso podría constituir un delito leve de daños, sin que conste denuncia del perjudicado por tales hechos, por todo lo cual, interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución. Asimismo y con carácter subsidiario, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia la imposición de una pena de 4 meses de prisión.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuado por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, pues pese a la versión exculpatoria del acusado, quien viene a mantener que efectivamente acudió a la finca no habitada situada en la Plaza Antoni Gaudí de Castellserá, pero que no tenía intención de sustraer nada, ello no se deduce así del resto de la prueba practicada. Y es que al respecto, el juez de instancia tuvo en cuenta la declaración prestada por los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes quienes manifestaron que los daños que presentaba la puerta de la finca no eran compatibles con una patadas, sino con un forzamiento para acceder a su interior, detallando uno de aquéllos que tal forzamiento permitía ya el acceso, el cual si no tuvo lugar fue porque los autores fueron descubiertos por un vecino. Asimismo el propio recurrente, en fase de instrucción, vino a reconocer que acudieron a dicha finca precisamente para sustraer la plantación de marihuana que eran conocedores había en su interior, declaración a la que el juez ha otorgado mayor credibilidad frente a la prestada por el acusado en el acto del plenario, por las razones que expone motivadamente en su resolución. Y finalmente a ello debe unirse la propia indumentaria que portaban los acusados en el momento de los hechos pues todos ellos iban con capuchas, sin duda para dificultar su identificación en el momento de la comisión de la sustracción y su conducta al verse descubiertos por un vecino, saliendo huyendo del lugar. De dicho conjunto probatorio surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega el juez 'a quo', esto es, que el acusado, en compañía de otros, forzaron la puerta de entrada a la finca, y que su intención no era otra que apoderarse de lo que allí encontraran, en concreto de unas plantas de marihuana de las que eran sabedores habían en su interior, siendo los hechos correctamente incardinados en un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. La valoración efectuada en la resolución recurrida es plenamente compartida en esta alzada, en base a la inmediatez con que tales declaraciones fueron prestadas ante la juez de instancia, inmediatez de la que esta Sala está privada y que aboca aquélla valoración deba ser respetada, en cuanto el proceso valorativo de inferencia que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión de la parte de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, la misma ha de ser acogida.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio).
En el caso que nos ocupa los hechos tuvieron lugar en fecha 28 de septiembre de 2013, no recayendo sentencia hasta enero de 2019, habiendo el procedimiento sufrido serias paralizaciones no justificadas entre agosto de 2014 hasta el dictado del auto de continuación de Procedimiento Abreviado en fecha 15 de diciembre de 2016, con remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento en fecha junio de 2017 y celebración del juicio oral en octubre de 2018. A la vista del evidente retraso en la tramitación de una causa que no entraña especial dificultad, con periodos importantes de paralización de la misma, y sin que nada de ello pueda resultar imputable al hoy recurrente, cabe concluir que tal dilación supone la vulneración del derecho a un juicio en 'plazo razonable', razón por la que debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta, habiéndose de admitir la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.
En consecuencia con lo argumentado, procede la estimación parcial de la apelación y la revocación de la sentencia impugnada en el único sentido de rebajar la pena impuesta, de conformidad con las normas de dosificación penológica del art. 66 del CP, imponiendo al recurrente una pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
La estimación de tal pretensión deberá también aprovechar a los restantes condenados pese a que sus representaciones no interpusieran recurso de apelación, en virtud del efecto extensivo del recurso, expresamente reconocido en el art. 903 de la LECrim. para el recurso de casación y admitido igualmente para el de apelación toda vez que se encuentran en la misma situación que la ahora recurrente y les son aplicables los mismos motivos que han justificado la estimación de tal motivo de apelación. En atención a lo expuesto la Sala considera, partiendo de los elementos individualizadores que se tuvieron en cuenta en la sentencia y procediendo de manera estrictamente proporcional, reducir la pena de prisión impuesta a Casiano , Cecilio y Cesar a 3 meses de prisión al estimar a concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
CUARTO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por la representación de Jose Pablo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 277/17, que REVOCAMOS en el sentido de reducir la pena impuesta al mismo a 4 meses de prisión, y a 3 meses de prisión las penas impuestas a Casiano , Cecilio y Cesar , todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
