Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 768/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100184
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5710
Núm. Roj: SAP M 5710/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0000046
Apelación Juicio sobre delitos leves 768/2019 Mesa 9
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 24/2019
Apelante: D./Dña. Hipolito
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 353/2019
En Madrid, a 6 de junio de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el
número 24/19 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , habiendo sido parte apelante Hipolito y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de nº 30 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 24/19, dictó con fecha 26 de marzo de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'ÚNICO .- De lo actuado resulta probado y así se declara que, en fecha 8 de diciembre de 2018, Hipolito se dirigió a la vivienda de sus vecinos Mario e Ramona al considerar que los mismos estaban haciendo excesivo ruido, iniciándose una discusión en la que Hipolito , a la vez que levantaba la mano y escupía impactando en la mano de Ramona , dijo a Mario e Ramona '....sois unos drogadictos, os voy matar'.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hipolito , como autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS del art. 171.7 CP a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 6 euros , y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se imponen las costas a Hipolito .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Hipolito se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal .
Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación. Alega en primer lugar que los denunciantes parecían no recordar la denuncia, como si no la hubieran leído antes de entrar en juicio, así como que no precisaron de intérprete al interponer la denuncia y sí al comparecer en el juicio oral. Igualmente que la única prueba aportada por los denunciantes es un vídeo.
También se impugna la individualización de la pena de multa, alegándose la carencia de capacidad económica del denunciado
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical de los denunciantes a la que el juez ha quo ha dado credibilidad por ofrecerle verosimilitud, a lo que se uniría el vídeo aportado por los mismos y reproducido en el acto del juicio, que evidenciaría la actitud agresiva del denunciado.
Contándose con la corroboración de la aludida grabación considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo , sin que pueda sustituirse en esta sede la credibilidad que la inmediación le procuró respecto de la versión de la testigo. Ni existe errónea valoración de la misma ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante. La necesidad de intérprete, dado que concurrió al acto del juicio, es irrelevante.
TERCERO.- Se impugna, pues, la individualización de la pena de multa efectuada en la sentencia, parece que en lo relativo a la capacidad económica del denunciado, esto es, en la fijación de su extensión. Se estimaría, pues, infringido, el art. 50.4 CP , al fijarse la cuota en la cantidad de seis euros diarios.
Como se señala en la sentencia 259/18 de 3 de abril de la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, 'la doctrina acuñada desde hace tiempo por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, de entre las cuales podemos citar a título de ejemplo, la STS 996/2007, 27 de noviembre , a cuyo tenor: 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, STS 3 de Octubre de 1998, recaída en el RC 2331/1997 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En definitiva, hemos admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación'.
Si bien el único dato con el que se contó son las meras manifestaciones del acusado, al carecer las mismas de cualquier otro sustento probatorio la fijación de una cuota que no deja de situarse en esa zona'baja' a que aludía la sentencia citada, podría estimarse adecuada la fijada, pues no se cuenta con información económica (al no haberse aportado prueba a tal efecto) que permita fijarla en el umbral prácticamente mínimo que se solicita.
La dificultad que pudiera tener el apelante para satisfacer la multa impuesta podría atenderse por la vía prevista en el artículo 50.6 del Código Penal , que dispone que 'El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.' Esto, es, podría el penado solicitar el fraccionamiento del pago de la multa.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 24/19, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
