Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 206/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100299
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9212
Núm. Roj: SAP B 9212/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 206/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A N ú m. 353/2020
Ssas. Ilmas.:
D. José María Torras Coll
D.ª María Fernanda Tejero Seguí
D. Javier Lanzos Sanz
En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre del año dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 206/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/18, procedente del Juzgado de lo Penal
nº 8 de los de Barcelona, seguido por un delito de lesiones dolosas contra los acusados, Casimiro y Cristobal
; los cuales penden ante esta Superioridad ,en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante,
Desiderio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2019,por la Iltma. Sra. Magistrado
Juez titular del dicho Juzgado de lo Penal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO :ABSUELVO a Casimiro Y Cristobal del delito de lesiones por el que se les acusaba, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue dicha sentencia a las partes personadas, en tiempo y forma, por la representación procesal del denunciante,Sr. Desiderio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se declare la nulidad de la calendada sentencia en los términos que deja explicitados.
Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en fecha 21 de junio de 2019 en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación. Por su parte, y a través de sus respectivas representaciones procesales los acusados, devenidos en la primera instancia, absueltos de la acusación por delito de lesiones dolosas, en el mismo trámite, se oponen al recurso y reclaman la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la dicha sentencia por considerarla plenamente ajustada a derecho. Evacuados que fueron los respectivos traslados se elevaron las actuaciones originales a esta Sección Novena ,previo reparto ,para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, y ello sin que tampoco este Tribunal haya estimado necesaria su celebración.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado,D. José María Torras Coll,que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se da enteramente por reproducido y que literalmente transcrito responde al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS:El día 11 de febrero de 2017 , sobre las 8.00 horas, se disputó un partido de fútbol en el campo Clot de la Mel sito en la calle Andrade de Barcelona entre los equipos Taxímetros Barcino Veteranos La Catalana y el UD Bar Lamaro. Desiderio fue expulsado del partido en el minuto 87 por encararse con el árbitro.En un momento posterior se comprobó que Desiderio presentaba fractura de cabeza de húmero derecho con desplazamiento del troquiter y posterior capsulitis retráctil del hombro derecho, precisando para su curación inicial asistencia con tratamiento médico tardando en curar 220 días, 84 de ellos impeditivos y quedándole como secuelas limitación de los últimos grados de la abducción del hombro derecho y limitación de la rotación interna del hombro derecho.No ha quedado acreditado que Casimiro Y Cristobal , jugadores 9 y 14 del equipo Taxímetros Barcino, participaran en la agresión a Desiderio , jugador del UD Bar Lamaro. '
Fundamentos
PRIMERO.-Discrepa el denunciante recurrente de la decisión judicial absolutoria adoptada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', pues sostiene que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba desarrollada en el plenario. Se aduce error en la valoración de la prueba y lo que hace el apelante en el desarrollo argumental del motivo de apelación es ofrecer su subjetiva, unilateral, parcial e interesada versión y reinterpretación apreciativa de los medios de prueba vertidos en el plenario tratando de alzaprimarlos y anteponerlos al análisis riguroso, ponderado, reflexivo, imparcial y objetivo efectuado en la calendada sentencia por la Juez de lo Penal 'a quo' con estricta y fiel observancia de las reglas establecidas en el art. 741 de la L.E.Criminal. Pedimenta el apelante que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia alegando que la misma adolece del defecto de racionalidad en la motivación fáctica.
SEGUNDO.-El recurso de apelación no es secundado por el Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y solicita su desestimación. Lo mismo propugnan las defensas de ambos acusados absueltos en la primera instancia jurisdiccional del delito de lesiones dolosas por el que habían sido acusados. El recurso de apelación entablado por la Acusación Particular no tiene recorrido.
TERCERO.-En efecto, como atinadamente expone y razona el Ministerio Fiscal y se recoge en la mentada sentencia, este Tribunal, tras la detenida lectura de la misma y el visionado de la grabación del plenario forzosamente debe alcanzar la misma conclusión que la recogida en la sentencia apelada, dado que se ofrecen dos versiones contradictorias, frontalmente antitéticas, pues los testigos de cada equipo de fútbol en liza ofrecen su particular versión acerca de lo ocurrido. Pero lo cierto es que de lo que no cabe duda es que se disputó un partido de fútbol tosco,plagado de incidencias, bronco y hasta con lances violentos, con un tumulto final, una auténtica tangana al acabar el encuentro. Hubo expulsiones de varios jugadores y entre ellos la del denunciante al encararse desairadamente con el colegiado. La Juez 'a quo' desgrana en su resolución, en análisis pormenorizado de la prueba documental, pericial médica y singularmente de la prueba personal, declaración de los implicados, denunciante y acusados y testigos de uno y otro lado para concluir que no se ha podido enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los acusados lo que decanta en el proceso penal español la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
CUARTO.-No ha podido probarse, más allá de toda duda razonable (principio in dubio pro reo) si el aquí apelante fue agredido al ser acometido, con un puñetazo y golpeado por los denunciados. El propio denunciante no mantiene un relato unívoco y persistente, pues primero, al acudir al Hospital para ser atendido refiere que la causa de la lesión sufrida fue una caída accidental,según es de ver a folio 13 de las actuaciones, y luego,en la Comisaría de policía al presentar la denuncia, folios 4 y 5, señala que si bien dijo en el Hospital que se había caído ello ,dice, fue debido a que restó importancia a la lesión, la infravaloró y porque le daba vergüenza explicar lo sucedido y que cambió de parecer tras la visita médica y una vez supo la entidad y el alcance del diagnóstico, de la lesión sufrida, y ya en sede judicial ,folio 20, en relación a la mecánica lesional ofrece un relato un tanto ambiguo, no contundente acerca de la forma de producirse la lesión y en relación a quien se la produjo.No se sabe siquiera a ciencia cierta,según el parecer pericial de los forenses, si esa lesión , la fractura de la cabeza del húmero, lo fue derivada de una etiología producida por un mecanismo lesional compatible con propinar un puñetazo o bien por una caída accidental. Lo cierto es que el recurrente fue expulsado por el árbitro del terreno de juego por su actitud hostil y agresiva, desafiante y conflictiva, en un contexto de un partido de fútbol muy bronco que culminó con un tumulto ,una tangana ,empujándose los jugadores de uno y otro equipo ,teniendo que ser separados los componentes de uno y otro equipo de fútbol.El denunciante dijo que, al ser asistido por las lesiones por vergüenza no quiso revelar que había sido agredido,lo cual resulta ciertamente extraño.como también que no tuviese consciencia de la posible gravedad de la lesión sufrida.En cualquier caso, debe preponderar el principio de inmediación del que goza el Juez 'a quo', máxime cuando no se constata una valoración ilógica, ni arbitraria,ni caprichosa ni irracional de las pruebas desplegadas en el plenario. No se ofrece motivo alguno para declarar la pretendida nulidad de una sentencia que se halla debidamente motivada con un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral. Añádase que el denunciante se desplazó por su propio pié al vestuario sin quejarse y sin que nadie le ayudase. El que fuera árbitro del encuentro atestiguó en el plenario que la actitud del denunciante, Sr. Desiderio , en todo momento fue conflictiva, agresiva, cual se recoge en el acta del partido de fútbol y tras señalar el final del encuentro ,los jugadores de uno y otro bando se dispersaron y se marcharon a sus respectivos vestuarios y recalcó que la actitud del aquí recurrente fue chulesca y agresiva y los propios compañeros de su equipo lo tuvieron que separar.En suma, con semejante bagaje probatorio coincidimos con la Juez de instancia que no resulta factible emitir un pronunciamiento de condena.
QUINTO.-Agregar que el alcance absolutorio de la sentencia recurrida obliga a despejar, a la luz del gravamen introducido, sus condiciones de revisabilidad.
En efecto, la reforma del artículo 790 operada por la Ley 41/2015 determina que la revisión de la sentencia absolutoria solo procede en dos supuestos: uno, que la sentencia contenga un vicio de producción -por irracionalidad valorativa o por incompletud en el análisis de las informaciones probatorias- que genere indefensión a las partes que han ejercitado la acción penal, si bien con un alcance exclusivamente anulatorio; segundo, que los hechos declarados probados en la sentencia con motivo de una nueva valoración normativa, puedan subsumirse en el tipo de acusación sin componentes aditivos o modificativos de aquellos derivados de la revalorización de la prueba de carácter personal.
En el caso, resulta evidente que la pretendida por la acusación particular revocación de la sentencia y condena de los dos acusados no puede prosperar. Como apuntábamos, la reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, impone a la parte apelante que combata una decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal que pretenda, primero, la nulidad de la sentencia, y segundo, que justifique que el discurso probatorio que sostiene la decisión es irracional o basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias. Ninguna de estas cargas se ha cumplido por la parte recurrente. El recurso se limita a pretender que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y reseteemos el discurso probatorio y declaremos probados los hechos de la acusación y, como consecuencia, condenemos los acusados en la instancia, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos, LECrim .Insistimos en ello, el problema de la revisión pretendida no se agota, ni mucho menos, en nuestra falta de inmediación para revisar la información probatoria. Sino en el insubsanable desajuste entre lo que se pretende y el discurso argumental que le presta apoyo y las condiciones normativas que determinan el alcance de nuestras facultades revisoras.Así las cosas, esta Sala de Apelación no puede revisar una sentencia, condenando a quienes han sido absueltos, si no se dan las condiciones constitucionales y legales que se lo permitan. Y en el caso, sin duda alguna, no se dan. La decisión absolutoria se funda en dudas razonables a partir de las informaciones testificales obtenidas en el plenario y las propias manifestaciones de los implicados. Y esta convicción no puede ser sustituida por el tribunal de apelación, llegando a una convicción de condena. Solo puede, en su caso, cuestionarse su razonabilidad de la mano de la argumentación y la pretensión de nulidad que puedan formular las acusaciones. Sin que en el caso se haya cumplido ninguna de las condiciones del programa de control legalmente establecido. Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio, pues pese a instarse de forma rituaria y genérica por los acusados la condena en costas del recurrente, no se ofrecen méritos suficientes para ello,sin que por el hecho de ser desestimado el recurso quepa con impronta de automatismo imponer necesariamente las costas procesales del recurso a la parte apelante que ejercita su derecho a la revisión de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del denunciante, personado como Acusación Particular, D. Desiderio , contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 87/18 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCION ,con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
