Última revisión
06/09/2004
Sentencia Penal Nº 354/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 392/2004 de 06 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 354/2004
Núm. Cendoj: 28079370032004100648
Núm. Ecli: ES:APM:2004:11385
Núm. Roj: SAP M 11385/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MADRID
ROLLO APEL: 392/2004
J. FALTAS: 820/2004
JDO. INST Nº 39-MADRID
SENTENCIA NUM: 354
En Madrid, a 6 de septiembre de 2004.
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº39 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Juan .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 820/2004 se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan como autor penalmente responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan de la falta de amenazas de que se le acusaba.
Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por auto de fecha de siete de junio de 2004."
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Juan recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto Flora .
TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº392/04 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede comenzar por examinar la causa de inadmisión del recurso, alegada en su escrito de impugnación por Flora sobre la base de haberse presentado de forma extemporánea , y ello sobre la base de manifestar el recurrente que la sentencia le fue notificada el día 8 de julio y aparece el recurso fechado el día 14 de julio.
Sin perjuicio de señalar que lo procedente habría sido, en su caso, recurrir la providencia de 19 de julio en la que se admite a trámite el recurso afirmándose que se ha interpuesto en tiempo y forma, el examen de las actuaciones revela que la apelación se presentó de forma tempestiva, por más que no en fecha 14 de julio y sí en la de quince de julio que aparece en el sello de presentación. Sin que puedan indicarse los folios, al no estar foliadas las actuaciones, la sentencia fue notificada al recurrente el día 8 de julio de 2004, jueves, y excluidos los días inhábiles, sábados y domingos, el quinto día se cumple el 15 de julio, el de presentación del recurso. Además el plazo se cuenta desde la última notificación de la sentencia, artículo 212 de la L.E.Cr., y constando que a la ahora apelada le fue notificada el 13 de julio es manifiesto que el recurso se presentó dentro de plazo.
SEGUNDO.- Examinando ya el recurso, debe comenzarse por los motivos segundo y tercero que se encabezan como "Diferenciación clara y manifiesta entre la falta que se me condena y aquella que se denuncia" e "inexistencia del principio acusatorio". En realidad se aduce la vulneración del principio acusatorio, y de estimarse resultaría innecesario el examen de los otros motivos, incluído el tan singular de "predisposición del juzgador a la condena, por la falta que fuere".
El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse; por tanto la sentencia ha de efectuarse, precisamente, sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas las pretensiones por la acusación y defensa, debiendo existir una correlación entre la acusación y el fallo de la misma. Ello supone en el ámbito penal que son dos los elementos que delimitan el objeto del proceso: a) el hecho pretendidamente delictivo y, junto con él, lo relativo al grado de participación, perfección y circunstancias y b) la calificación jurídica coherente con aquellos hechos, TS.2ª 30-9-2002.
En el ámbito de las faltas opera también el principio acusatorio , y si bien se encuentra modulado por las características del proceso, regido por los principios rapidez, simplicidad, concentración y oralidad, bastando que exista una acusación exteriorizada y explícita, que llegue a conocimiento del acusado y que tenga oportunidad de defenderse, TC. SS 11/1984 Y 230/1997, ello no permite condenas sorpresivas ajenas al debate jurídico y a la acusación formulada.
Mas concretamente en el presente caso el Ministerio Fiscal no formuló acusación y sí lo hizo la acusación particular, asistida de letrado, imputando a Juan una falta de amenazas, optanto el Juzgador por condenarle por una falta de injurias y absolverle de la de amenazas por la falta de pruebas.
Con ello aparece que se vulneró el principio acusatorio, tal como se propugna en el recurso. De un lado al asistir al juicio verbal tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante, asistida de letrado, no es de aplicación el inciso final del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que atribuye a la declaración de la denunciante afirmando los hechos el valor de acusación aunque no los califique ni señale pena. De otro la falta de injurias livianas sólo puede ser perseguida por los ofendidos o sus legítimos representantes, artículo 104.2 de la L.E.Cr., condición que mantiene el artículo 620 del Código Penal incluso cuando el ofendido es alguna de las personas previstas en el artículo 153 de dicho texto legal, y no habiendo ejercitado la acción penal el ofendido no puede hacerlo el Juzgador. Por último la faltas de amenazas y de injurias son absolutamente heterogéneas y no se encuentran incardinadas en el mismo tipo penal, y sí sancionadas en un mismo artículo, pero la falta de amenazas, artículo 620.2 del C.P., nos remite al concepto legal del artículo 169 mientras que la de injurias, igualmente artículo 620.2, nos remite al artículo 208, en un caso se tutela la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida en otro la dignidad de la persona tanto frente a terceros, fama o reputación, como frente a si misma, autoestima.
TERCERO.- Que por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada, resultando inecesario como ya se ha dicho el examen de los restantes motivos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Juan contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº39 de Madrid en Juicio de Faltas nº820/2004, debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo a Juan de la falta de injurias por la que venía condenado, declarando, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

