Última revisión
04/07/2006
Sentencia Penal Nº 354/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 66/2005 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 354/2006
Núm. Cendoj: 03014370032006100073
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 66/05
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/02
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº UNO DE BENIDORM
DELITO: ESTAFA.
SENTENCIA Núm. 354/06
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a cuatro de julio de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 27 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº uno, seguida por querella, por delito de ESTAFA, contra los acusados Alexander , con D.N.I. núm. NUM000 hijo de Rafael y de Rosa, nacido el 7-05-1946, natural de Baena (Córdoba) y vecino de El Campello (Alicante), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; y contra Asunción , con D.N.I. núm. NUM001 , hija de Rafael y de Adelina, nacida el 16-08-1950, natural de La Coruña y vecina de El Campello (Alicante), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por ésta causa; representados por la Procuradora Dª Teresa Ruiz Martínez y defendidos por el Letrado D. Antonio Fernández Moltó; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Joaquín Alarcón Escribano, y ejerció la ACUSACIÓN PARTICULAR D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y asistido por el Letrado D. Fernando del Cacho Millán; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2763/01 el juzgado de Instrucción núm. uno de Benidorm, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 85/02, en el que fueron acusados Alexander y Asunción por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 66/05 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de los acusados.
TERCERO.- la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por D. Ildefonso, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.3 del C.P . , siendo autor Alexander y cómplice Asunción , solicitó para el primero la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses, y para la segunda la pena de 1 año de prisión y multa de 3 meses, e indemnización de 18.809 euros.
CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite , solicitó la libre absolución de sus defendidos, solicitando que se impusiera a la acusación particular las costas procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248 y 250.1 y 3 del CP que puedan ser imputado a los acusados Alexander y Asunción .
El delito de estafa requiere, como elemento nuclear para que pueda ser apreciado, la existencia de un engaño, es decir la utilización de un ardid, argucia o treta que utilizado por el autor induzca a error en el sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto y deformado de la realidad. De tal modo es así que nuestra jurisprudencia viene estableciendo desde antaño -ST.S. 30-4-81 y 1-4-82 - que la existencia de un perjuicio patrimonial sin engaño previo no constituye delito de estafa.
La existencia de un engaño es una cuestión que deberá acreditar la parte que dice haberlo sufrido.
En el caso presente las partes ofrecen versiones contradictorias sobre los hechos, sin que exista el menor dato objetivo que permita otorgar mayor fiabilidad a una frente a la otra.
El perjudicado manifiesta que encargó al acusado, como mediador, la venta de su embarcación Sandra por un precio cercano a los 9 millones de pts. Como parte del precio recibió una moto náutica por importe de 1.300.000 pts. Después de un año de esta entrega el acusado le dijo que le había vendido el barco. Por ello aceptó firmar el documento de compraventa de su barco recibiendo la cantidad de 3.700.000 pts así como unos pagarés con fecha de vencimiento ocho meses después , por el resto del precio, y de los que solo cobró dos por un importe de 800 mil pts.
El acusado da una versión diferente. Afirma que el precio que se fijó por la venta de la embarcación Sandra fue de 7.500.000 pts. Como parte de dicho importe entregó al Sr. Ildefonso la moto náutica mencionada.
Un año después de esta entrega encontró a un comprador, D. Jose Carlos, quien entregó la cantidad de 3.700.000 pts así como un barco como precio de la operación.
El acusado sigue afirmando que entregó la cantidad de 3.700.000 al Sr. Ildefonso , cuestión esta no discutida, así como firmó una serie de letras de cambio para garantizar al Sr. Ildefonso que le entregaría el resto del precio cuando vendiera la embarcación que el Sr. Jose Carlos le había dado como parte del precio, y que hizo efectivo dos pagarés por importe de 400.000 pts cada uno, sin que hiciera efectivo los demás dado que no se vendió la embarcación y su situación económica no se lo permitía. Por último manifiesta que el barco aún no lo ha vendido.
El único testigo traído a la causa , Sr. Jose Carlos, manifestó en el plenario que entregó una cantidad de dinero y un barco como parte del precio para la adquisición de otra embarcación. Su barco se llamaba Triana. En la operación siempre trató con el Sr. Alexander desconociendo quien era el propietario del barco que adquiría. Por último reconoció el documento de compraventa obrante al folio 61 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Aparte de las versiones de las partes no hay ninguna otra prueba que avale alguna de ellas.
Por otro lado las contradicciones entre una y otra versión son insalvables. No existe acuerdo de cual era el precio por el que el Sr. Ildefonso quería vender su barco. No existe acuerdo de cual era la finalidad de la entrega de unos pagarés. Incluso en el acto del juicio oral, para añadir mayor confusión, el Sr. Ildefonso alegó que los primeros pagarés los había endosado a terceras personas, y ante la falta de pago había tenido que rescatarlos, con los consiguientes gastos. Los pagarés que obraban en la causa, según él, eran producto de una renovación que había pactado con el acusado.
Esta última versión aparece por primera vez en el plenario sin que la hubiera mencionado en sus dos previas declaraciones -folios 29 y 123-.
Si a las contradicciones señaladas se une el dato de que el Sr. Ildefonso aceptó estampar su firma en el contrato de compraventa por la existencia de unos pagarés , que no suponen mas que una promesa de pago futura , supeditada a las posibles variaciones que en su economía sufra el obligado, en este caso el acusado, y que según reconoce en el plenario aceptó una segunda remesa de pagarés a pesar de saber que la primera no iba a ser efectiva, es indudable que no estamos en presencia del engaño definidor del delito de estafa , sin perjuicio de que el posible incumplimiento del Sr. Alexander pueda ser objeto de reclamación en la vía civil.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la Acusación Particular se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados , otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Alexander y Asunción del delito de ESTAFA del que venían siendo acusados, como autor y cómplice respectivamente, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.

