Sentencia Penal Nº 354/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Penal Nº 354/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 19/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 354/2008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Vigésima

ROLLO Nº. 19/07

DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 73/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 5 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº. 19/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Martorell de sus Diligencias Previas nº. 73/07, por el delito de robo con intimidación en concurso con detención ilegal y un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Augusto , de 32 años de edad, hijo de Ramón y de Mª. Ángeles, natural y vecino de Barcelona; con antecedentes penales, no computables de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el día de Enero de 2007, representado por la Procuradora Dª. Marta Dalmases Rovira y defendido por el Letrado D. Javier Jiménez Alcalà, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Augusto , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, convive con su madre, Augusto , en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , bajos, NUM002 de la localidad de Masquefa (Barcelona).

Sobre las 01.00 horas del día 10 de enero de 2007, el acusado, tras llegar al domicilio anteriormente mencionado y mantener una discusión con su madre, actuando en todo momento con la intención de obtener un beneficio ilícito, cerró la puerta del domicilio con llave, le exhibió a la misma un cuchillo que llevaba oculto en la pierna derecha diciéndole "tienes que hacer todo lo que yo quiera", para a continuación atarle las manos con unos cordones, taparle la boca con cinta adhesiva, propinarle un empujón y sentarla en una silla del dormitorio materno, atándole a dicho asiento las piernas a la altura de los tobillos, llegando a causar igualmente, con la intención de amedrentarla, desperfectos de distinta consideración tanto en la pared del recibidor como en la puerta del dormitorio de la señora Augusto . En ese momento le exigió el acusado a su madre la entrega de 3000 euros, y ante la negativa de ésta última, le cogió la cartilla de ahorro del bolso insistiéndole en que le diera el número PIN poniéndole el cuchillo en la garganta.

Posteriormente, al ver que la señora Augusto quería contestarle, el acusado le aflojó la mordaza de la boca y ésta le dijo que sólo podía sacar 1000 euros, pero que la desatara e irían juntos al cajero. Con esta finalidad, sobre las 04.50 horas, se dirigieron ambos al cajero de "la Caixa" de la localidad, pero siempre intimidada la señora Augusto por el cuchillo que en todo momento portaba el acusado. La denunciante efectuó una extracción de 800 euros, cantidad que entregó al acusado, quien también se apropió de los 200 euros que la misma llevaba en su monedero. El acusado, considerando que dicha cantidad no era suficiente, obligó a su madre a volver con él a su domicilio diciéndole "vamos a casa, te ato nuevamente y mañana sacamos más dinero"; una vez allí, recogió algunos efectos personales y exigió a su madre que le llamara un taxi para marcharse del lugar, lo cual hizo poco después no sin antes dirigirse hacia la misma con propósito intimidatorio con las siguientes palabras: "No vayas a la policía porque estaré vigilando y te vas a enterar, te voy a cortar el cuello y si me denuncias también".

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la señora Augusto sufrió lesiones consistentes en hematomas en las dos muñecas (eritema por alrededor y hematoma en cantones cubitales y en cantón radial derecho), hematoma en párpado inferior izquierdo, requiriendo para su tratamiento primera asistencia facultativa, siendo el tiempo previsible de curación de las lesiones el de 9 días no impeditivos sin que se prevean secuelas. El acusado al tiempo de ejecutar los hechos tenía ligeramente afectada su conciencia debido al consumo asociado de alcohol y tóxicos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito detención ilegal del art. 163.1 del C.P . en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito de robo con intimidación de los arts. 237, 242.1 y 2 del C.P . y un delito de lesiones en el ámbito familiar, comprendido y penado en los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C.P . en el primer delito y en ambos delitos la atenuante por analogía del art. 21.6 en relación al 20.2 del Código Penal , y pidió se le impusiera la pena de por el delito A), de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 , procede imponer la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.

Por el delito B) la pena 80 días trabajos en beneficio de la comunidad. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo de 3 años y prohibición de tenencia y porte de armas por 3 años.

TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado y este mismo en el acto del juicio mostraron su conformidad a las conclusiones y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Vigésima

ROLLO Nº. 19/07

DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 73/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 5 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº. 19/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Martorell de sus Diligencias Previas nº. 73/07, por el delito de robo con intimidación en concurso con detención ilegal y un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Augusto , de 32 años de edad, hijo de Ramón y de Mª. Ángeles, natural y vecino de Barcelona; con antecedentes penales, no computables de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el día de Enero de 2007, representado por la Procuradora Dª. Marta Dalmases Rovira y defendido por el Letrado D. Javier Jiménez Alcalà, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Augusto , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, convive con su madre, Augusto , en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , bajos, NUM002 de la localidad de Masquefa (Barcelona).

Sobre las 01.00 horas del día 10 de enero de 2007, el acusado, tras llegar al domicilio anteriormente mencionado y mantener una discusión con su madre, actuando en todo momento con la intención de obtener un beneficio ilícito, cerró la puerta del domicilio con llave, le exhibió a la misma un cuchillo que llevaba oculto en la pierna derecha diciéndole "tienes que hacer todo lo que yo quiera", para a continuación atarle las manos con unos cordones, taparle la boca con cinta adhesiva, propinarle un empujón y sentarla en una silla del dormitorio materno, atándole a dicho asiento las piernas a la altura de los tobillos, llegando a causar igualmente, con la intención de amedrentarla, desperfectos de distinta consideración tanto en la pared del recibidor como en la puerta del dormitorio de la señora Augusto . En ese momento le exigió el acusado a su madre la entrega de 3000 euros, y ante la negativa de ésta última, le cogió la cartilla de ahorro del bolso insistiéndole en que le diera el número PIN poniéndole el cuchillo en la garganta.

Posteriormente, al ver que la señora Augusto quería contestarle, el acusado le aflojó la mordaza de la boca y ésta le dijo que sólo podía sacar 1000 euros, pero que la desatara e irían juntos al cajero. Con esta finalidad, sobre las 04.50 horas, se dirigieron ambos al cajero de "la Caixa" de la localidad, pero siempre intimidada la señora Augusto por el cuchillo que en todo momento portaba el acusado. La denunciante efectuó una extracción de 800 euros, cantidad que entregó al acusado, quien también se apropió de los 200 euros que la misma llevaba en su monedero. El acusado, considerando que dicha cantidad no era suficiente, obligó a su madre a volver con él a su domicilio diciéndole "vamos a casa, te ato nuevamente y mañana sacamos más dinero"; una vez allí, recogió algunos efectos personales y exigió a su madre que le llamara un taxi para marcharse del lugar, lo cual hizo poco después no sin antes dirigirse hacia la misma con propósito intimidatorio con las siguientes palabras: "No vayas a la policía porque estaré vigilando y te vas a enterar, te voy a cortar el cuello y si me denuncias también".

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la señora Augusto sufrió lesiones consistentes en hematomas en las dos muñecas (eritema por alrededor y hematoma en cantones cubitales y en cantón radial derecho), hematoma en párpado inferior izquierdo, requiriendo para su tratamiento primera asistencia facultativa, siendo el tiempo previsible de curación de las lesiones el de 9 días no impeditivos sin que se prevean secuelas. El acusado al tiempo de ejecutar los hechos tenía ligeramente afectada su conciencia debido al consumo asociado de alcohol y tóxicos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito detención ilegal del art. 163.1 del C.P . en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito de robo con intimidación de los arts. 237, 242.1 y 2 del C.P . y un delito de lesiones en el ámbito familiar, comprendido y penado en los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C.P . en el primer delito y en ambos delitos la atenuante por analogía del art. 21.6 en relación al 20.2 del Código Penal , y pidió se le impusiera la pena de por el delito A), de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 , procede imponer la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.

Por el delito B) la pena 80 días trabajos en beneficio de la comunidad. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo de 3 años y prohibición de tenencia y porte de armas por 3 años.

TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado y este mismo en el acto del juicio mostraron su conformidad a las conclusiones y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto como autor responsable de un delito de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y de un delito de lesiones en el ámbito familiar precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el primer delito y la atenuante por analogía del art. 21.6 en relación al 20.2 del C.P . en ambos delitos a las penas siguientes:

Por el delito A), de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 , procede imponer la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.

Por el delito B) la pena 80 días trabajos en beneficio de la comunidad. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo de 3 años y prohibición de tenencia y porte de armas por 3 años.

Y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto como autor responsable de un delito de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y de un delito de lesiones en el ámbito familiar precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el primer delito y la atenuante por analogía del art. 21.6 en relación al 20.2 del C.P . en ambos delitos a las penas siguientes:

Por el delito A), de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 , procede imponer la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.

Por el delito B) la pena 80 días trabajos en beneficio de la comunidad. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código penal en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Estíbaliz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicación con la misma por cualquier tipo de medio por un período de tiempo de 3 años y prohibición de tenencia y porte de armas por 3 años.

Y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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