Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 242/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 354/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
Rollo: 0000242/2010
SENTENCIA núm. 354/2010
Ilmo. MAGISTRADO.
DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a veintitrés de diciembre del año dos mil diez.
VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 334/2010, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca, sobre lesiones, Rollo núm. 242/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha veinticinco de mayo de dos mil diez , al haberse interpuesto sendos recursos, de una parte, por la Letrada Dª. María Pomar Tomás, actuando en defensa de los intereses de D. Simón , y, de otra, por el Procurador D. Miguel Socías Roselló, obrando en nombre y representación de D. Carlos Alberto ; ambas partes apelantes han impugnado el recurso de la contraria; en calidad de parte apelada el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y efectivamente condeno a Simón y a Carlos Alberto , como autores responsables de una falta de lesiones, precedentemente definidas, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad civil subsidiaria prevenida en el artículo 53 C.P. para cada uno de ellos. Costas por mitad y no ha lugar a indemnización alguna por compensación".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quienes se dice en el encabezamiento de la presente, que fueron admitidos, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que se dan en ésta reproducidos, con un añadido y una matización.
El añadido es el de que Carlos Alberto como consecuencia de estos hechos sufrió escoriación y hematoma en la mano izquierda, con movilidad dolorosa del codo (izquierdo); siendo en concreto las sufridas por Simón , escoriaciones varias con pérdida de sustancia y hematomas en dorso de las manos.
La matización consiste en señalar que Carlos Alberto tenía a la sazón un trastorno depresivo, que, por hechos como los declarados probados, podía agravarse y pudieron llevar a un diagnóstico de síndrome post estrés postraumático.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida, con las precisiones y complementos que a continuación se harán.
SEGUNDO.- El recurso deducido en interés del Sr. Simón interesa la revocación de la sentencia para absolverle de la falta por la que viene condenado, y que se condene al Sr. Carlos Alberto "en los términos fijados en el Juicio de Faltas" (esto es, que se le condene como autor de una falta de lesiones en la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros -que es la condena contenida en el fallo de la sentencia impugnada- y a indemnizar al Sr. Simón en la suma de 896,25 euros).
A tal fin despliega dos órdenes de argumentos.
En el primero viene a sostenerse que, habiendo sido citado a juicio el Sr. Simón sólo como denunciante, no puede acabar siendo condenado.
Y cierto es que la citación lo era como denunciante, sin mencionar en modo alguno que lo fuera también como denunciado; pero también lo es que la Letrada que ahora suscribe el recurso hizo constar al inicio del juicio que no existía denuncia alguna contra el Sr. Simón porque la diligencia que obra al folio 35 no debe reputarse como denuncia.
Mas, aunque el Juzgado pudo ser más cuidadoso al cursar la citación para el juicio, incurriendo así en un defecto procesal claro, sin embargo examinadas las actuaciones ha de concluirse que no debe prosperar este motivo del recurso por lo que a continuación se dirá.
En primer lugar porque el defecto denunciado debería llevar, si se hubiera causado una real y efectiva indefensión al Sr. Simón , a pedir la nulidad del juicio, y esta parte recurrente no la ha solicitado por lo que en principio no le cabe a esta Audiencia el declararla por así proscribirlo la regla que actualmente cierra el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En segundo lugar debido a que la diligencia del folio 35 sí puede entenderse como denuncia, ya que venía arropada por el parte judicial obrante al folio 20, suscrito por la misma médico y en la misma fecha que el relativo al Sr. Simón (obrante como folio 18); pero es que además las vicisitudes de la presente causa, cuando se siguió como Diligencias Previas, llevó a que el Sr. Simón fuera citado en calidad de perjudicado y también como imputado (folio 42) y a que declarara en esas dos calidades (folios 58 a 60, y 62).
En tercer lugar, y fundamentalmente, en atención a que no se produjo indefensión efectiva o material, pues al inicio del juicio, y antes de comenzar la fase probatoria, quedó claro por las manifestaciones del Letrado del Sr. Carlos Alberto y por lo alegado por la representante del Ministerio Fiscal, que se trataba de denuncias cruzadas; es más, ese incidente en el que quedó claro tal extremo lo promovió el Letrado del Sr. Carlos Alberto que pretendía que se suspendiera el juicio para que su patrocinado fuera examinado por el médico forense, lo que se denegó, pero sí que resultó manifiesto que el juicio se seguía por esas denuncias cruzadas, y no hay la más mínima duda de que la Letrada del Sr. Simón pudo defender la imputación que se efectuaba a su cliente.
TERCERO.- El otro orden de argumentos articulado en el recurso presentado en defensa del Sr. Simón (este sí que claramente dirigido a conseguir la absolución del mismo) gira con la denuncia de un error a la hora de valorar la prueba por parte del Juez a quo, sosteniéndose que, por el tipo de lesiones sufridas, por las contradicciones en que incurrió el Sr. Carlos Alberto y por lo problemático que éste es en la Comunidad de vecinos, resulta "evidente que el Sr. Carlos Alberto agredió con intención de causar mal al Sr. Simón , y sin embargo el Sr. Simón se protegió de la agresión"; y se añade que en cuanto a la supuesta depresión del Sr. Carlos Alberto era anterior a los hechos enjuiciados.
Alega pues que no hubo lesión del Sr. Simón y que el Sr. Simón se limitó a defenderse.
Y también error en la valoración de la prueba, o la absoluta falta de prueba de los hechos atribuidos a su representado, es lo que viene a denunciar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación del Sr. Carlos Alberto , y en el que se solicita la libre absolución del mismo y "la condena del Sr. Simón por una falta del artículo 617. 1 del Código Penal a un mes de multa a razón de diez euros diarios y a indemnizar al Sr. Carlos Alberto en la cantidad que estime la Sala como consecuencia del estrés postraumático sufrido"; se sostiene que no hay prueba de que escupiera al coche del Sr. Carlos Alberto , que el Sr. Simón fue el insultado y el único agredido, sin que agrediera en modo alguno al Sr. Carlos Alberto .
Realmente lo que hubo fueron dos versiones radicalmente distintas sobre el origen del incidente y de lo que pasó una vez el Sr. Simón salió del vehículo; y en cada uno de los recursos se intenta desmontar la veracidad de una o de la otra versión.
Ante esas irreductibles posturas (que ahora se reproducen en los recursos) el Juzgador de instancia adoptó una postura equidistante con un escueto razonamiento que difícilmente cubre las exigencias de motivación derivadas de lo prescrito en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, de modo que, de haberse pedido la nulidad de la sentencia para dictarse otra en la que se respetaran tales exigencias (nulidad que no ha sido solicitada), seguramente se habría declarado en esta segunda instancia.
Los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida no recogen con exactitud las peticiones deducidas en el juicio por las partes; así lo pone de relieve uno de los recursos (aunque de modo sesgado) y también el Ministerio Fiscal al impugnar ambas apelaciones; el tramo final de la grabación del juicio sólo ofrece la imagen pero no el sonido, si bien en la nada fácilmente legible acta de juicio sí que figura la postura final de todas las partes, que además queda perfectamente clarificada en los recursos y en las impugnaciones de los mismos; tampoco contiene la sentencia una valoración de las lesiones sufridas por uno y otro denunciantes.
Mas, debiendo entrar en el fondo del asunto, una vez examinadas las actuaciones (y oída la defectuosa grabación del juicio, en la que sí es inteligible, amén del planteamiento del incidente previo, la versión de los Sres. Simón y Carlos Alberto ), hay que concluir que es correcta la apreciación de que ese día 10 de marzo de 2009 todo comenzó, aunque él lo niegue, al escupir el Sr. Carlos Alberto sobre la carrocería del coche del Sr. Simón , pues, de admitir lo afirmado por aquél, no tendría sentido ni habría razón para que éste último parara y bajara del vehículo a pedir explicaciones; y tampoco hay razón para dudar de que, una vez cruzadas palabras airadas, se enzarzaron en un forcejeo, sin que se haya probado, y así viene a destacarlo el Juez a quo en el fundamento jurídico primero de su sentencia, quién inició un acto de violencia física, por lo que en modo alguno puede declararse como acreditada una legítima defensa de uno o de otro.
La entidad de las lesiones sufridas por ambos contendientes pese a lo que se diga por la Letrada que defiende al Sr. Simón , no permite decir que sólo fuera este el agredido; eso sí, conviene precisar, completando así la sentencia apelada, que efectivamente el Sr. Carlos Alberto también padeció lesiones en su mano izquierda, y que síntomas de estrés postraumático con base al estado depresivo ansioso previo pudieron haberse agudizado a raíz de los hechos acaecidos ese día 10 de marzo de 2009; por ello además, aunque las lesiones físicas padecidas por el Sr. Simón fueron más graves que las del Sr. Carlos Alberto (lo que dificultaría concluir en una compensación igualitaria), ese agravamiento del estado ansioso depresivo y del estrés hace que sea correcta la compensación que, en sintonía con la postura del Ministerio Fiscal, acaba afirmándose en el fallo de la sentencia combatida.
CUARTO.- Los recursos deben ser desestimados, confirmándose el fallo de la sentencia apelada, con las precisiones que, sobre los hechos probados, se hacen en la presente.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la Letrada Dª. María Pomar Tomás, actuando en defensa de los intereses de D. Simón , y por el Procurador D. Miguel Socías Roselló, obrando en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca en el Juicio de Faltas núm. 334/2010, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el fallo de dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de estos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
