Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 266/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 354/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00354/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213050
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0002223
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2009
RECURRENTE: Catalina
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
N U M E R O 354
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 266/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre MALTRATO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, entre partes de la una como apelante Catalina , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-1, con fecha doce de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de maltrato contra la mujer, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses y, prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Catalina a menos de 200 metros durante el plazo de seis meses y un día, así como al pago de las dos terceras partes de las costas.
Que debo condenar y condeno a Catalina como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente:
"Mediante sentencia de 4 de junio de 2005 dictada por el entonces Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ferrol en sus Diligencias Urgentes 19/05 , se condenó a Rodolfo , mayor de edad por haber nacido el 13 de marzo de 1972 y sin otro antecedente penal, y a Catalina , mayor de edad por haber nacido el día 12 de agosto de 1984, sin otro antecedente penal (y con domicilio en el término municipal y partido judicial de Ferrol), en esa fecha unidos entre sí por una relación de pareja, como autores de sendos delitos de lesiones sobre la mujer y de lesiones en el ámbito doméstico, a las penas de 160 días de prisión, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse y de comunicarse entre sí, pena esta última que, tras las pertinentes liquidaciones de condena, iniciaron en fechas respectivas de 17 y 18 de octubre de 2005, en que fueron requeridos personalmente, y dejarían extinguida en fechas de 17 de octubre y de 16 de octubre de 2007.
No obstante lo anterior, sobre las 19:00 horas del día 4 de junio de 2006, ambos se encontraron casualmente cuando caminaban por el Cantón de Molíns de Ferrol y, pese a ser plenamente conscientes de la prohibición que pesaba sobre ellos, iniciaron y mantuvieron una prolongada disputa verbal que sólo cesaron al intervenir terceras personas. Además, en el transcurso de la mencionada disputa, José, con el propósito de menoscabar la integridad física ajena, llegó a propinar un violento empujón a Catalina , sin llegar a ocasionarle lesión alguna."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio por la realización del delito del artículo 468.2 se alza la acusada alegando error valorativo con consecuencias en sede de tipicidad y en función de la interpretación del Juzgado acerca del incidente en una céntrica calle de Ferrol en la tarde del 4 de junio de 2006.
Recordemos que la sentencia acepta el encuentro casual entre los encartados (ambos concernidos por la accesorias de prohibición de aproximación y comunicación entre sí) y encuentra la lesión al dual bien protegido en que ninguno de los dos "eludió una aproximación mayor" de manera que, al fin, el asunto derivó en la discusión (al parecer por unas llaves) seguida de empujón contra la mujer.
El tema no es novedoso y está muy exactamente estudiado en la SAP Álava (sección 2ª) de 4-3-2009 ; descartado el dolo en los tropiezos fortuitos en la vía pública, es aceptable con carácter general exigir al compelido por la pena o medida de alejamiento un plus consistente en abandonar el lugar de inmediato, y, desde luego, no acercarse a la persona tutelada. Pero el esquema se complica cuando la restricción atañe a los dos sujetos y, como dice la apelada, comienzan "una prolongada disputa verbal que sólo cesaron al intervenir terceros".
En este infrecuente supuesto cabe dudar que se haya abarcado intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado de infracción al mandato judicial, o, con otras palabras, que concurra de forma nítida el ánimo específico de violar la condena ya que es difícil construir sobre este hecho concreto una actuación deliberadamente encaminada a obstruir el cumplimiento de la Ley.
Por consecuencia y en las peculiares circunstancias coexistentes, la duda razonable sobre la reunión de los presupuestos de la figura en cuestión determina la consideración de la tesis apelatoria.
Claro que, por aplicación analógica del artículo 903 LECrim ., la absolución por el ilícito de quebrantamiento de condena aprovechará al coimputado no recurrente al hallarse en la misma situación y serle propios los motivos por los que declaramos la revocación de la sentencia de 12 de mayo de 2010 .
SEGUNDO.- El acogimiento del recurso exime de especial mención de las costas de esta alzada, siendo de oficio también las causadas en la instancia con referencia al injusto delictivo (art. 240 LECrim .), esto es, sus 2/3 partes.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la Sra. Catalina contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol de 12-5-2010 , y revocamos tal resolución en el sentido de absolver a Catalina y a Rodolfo del delito de quebrantamiento de condena, con declaración de oficio de las 2/3 costas procesales. Queda firme la condena de Rodolfo por el delito de maltrato contra la mujer impuesta en la apelada, y a su cargo 1/3 de las costas de instancia, siendo de oficio las generadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

