Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 138/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 354/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 138/2010

Procedimiento abreviado nº 453/2009

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 354/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTÍN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/07/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 453/2009, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Son apelados Romualdo , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el Letrado D. Ramón Marcer Ollé y el MINISTERIO FISCAL. Es apelante Virginia , representada por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigida por el Letrado D. David Torres Alonso. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/07/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Virginia del delito de abandono de menor del artículo 229.3 y 230 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo a Virginia del delito de lesiones del artículo 152 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo a Virginia del delito de abandono de menor por incumplimiento de los deberes legales de asistencia del artículo 226.1.2 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Virginia como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 10 euros, es decir 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas relativas a una falta, incluidas las de la acusación particular.

Por via de responsabilidad civil Virginia indemnice a Juan Francisco , a través de su representante legal, en la suma de 2000 euros."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida que condenaba a Virginia como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP , se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 CP , interesando la imposición a la acusada de una pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Asimismo impugna la sentencia la representación procesal de Romualdo en lo que respecta al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, alegando que aquélla no motiva la cuantía indemnizatoria concedida, interesando que se acuerde una indemnización de 3.523,87 euros a favor del menor Juan Francisco a entregar a través del recurrente.

La defensa de la acusada impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Planteado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en los anteriores términos, corresponde a la Sala determinar si la imprudencia en la que incurrió la acusada era grave, en cuyo caso sería aplicable el art. 621.1 CP , o bien leve tal y como consideró la juez de instancia aplicando el art. 621.3 del mismo texto legal, y ello una vez descartada la posible inclusión de los hechos en el art. 152.1.1º CP al no haber sido interesada por ninguna de las partes, pese a que ni la sentencia dictada en la instancia ni tampoco el Ministerio Público en su escrito de recurso justifica ni tan siquiera alega una minoración en el desvalor del resultado para desplazar la aplicación de tal artículo.

El TS sostiene, como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (TS 13/12/1985, 22/5/89 ó 25/2/1991, entre otras) el que ésta requiere:

a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;

b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;

c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado;

d) producción del resultado; y

e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.

El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 1992, y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 que reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que "corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa -ex post facto- proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medid determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad".

La STS razonaba que la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pueden crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. Radicando la diferenciación en cuanto a gravedad de la imprudencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado ha de añadirse, siguiendo a la jurisprudencia, que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve) (SsTS 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002, y 10 de febrero de 2006 ).

La sentencia declara probado que la acusada, dejó a su hijo menor de 5 años durmiendo solo en una habitación del hostal en el que se alojaban durante un periodo de tiempo de 1 a 2 horas, para salir a comprar tabaco, sin dejar a nadie a cargo del mismo; en tal situación el menor se despertó, se dirigió al baño, se subió al inodoro y abrió la ventana desde donde accedió al tejado, del cual resbaló cayendo a la calle y causándose lesiones.

Pues bien, respetando la declaración de hechos probados de la resolución impugnada, la Sala estima que en el proceder de la acusada existió una omisión de la más elemental diligencia que obliga a calificar su imprudencia como grave, atendidos los parámetros antes señalados y valoradas todas las circunstancias concurrentes. Así debe tenerse en cuenta en primer lugar la corta edad del menor de tan solo 5 años de edad, y en segundo término el prolongado periodo de tiempo en que el mismo permaneció en esa situación de riesgo creada por la madre. No se trata de un simple descuido momentáneo por parte de la persona encargada del cuidado de aquél, sino de un situación de riesgo voluntariamente creada por la madre que se prolongó entre 1 y 2 horas, sin que se aprecie circunstancia alguna que pudiera justificar en modo alguno ese abandono del menor en cuanto la madre salió solo para comprar tabaco, sin que tampoco la misma se preocupara de dar aviso a los encargados del hotel o cualquier otra persona para que cuidaran momentáneamente del menor. La sentencia justifica la calificación de leve de la imprudencia de la acusada en el hecho de que la misma no podía imaginar que durante su ausencia, el niño se despertaría, subiría al inodoro y saldría por la ventana, sino que esperaba encontrárselo dormida. Tal argumentación no puede ser compartida en esta alzada, por cuanto de todos es sabido las reacciones imprevisibles de un niño, el cual en cualquier momento podía necesitar de la asistencia o auxilio de su cuidador, lo cual era fácilmente previsible por la madre, situándola en una especial posición de garante, que exige en todo caso un deber más puntual y concreto de evitar cualquier riesgo hacia la persona y seguridad del menor que en el supuesto de autos se omitió.

A la vista de lo expuesto, estima esta Sala que la calificación jurídica correcta de los hechos habrá de ser una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 CP , estimando procedente la imposición de una pena de multa de 2 meses teniendo en cuenta lo reprobable de la conducta de la acusada, a razón de una cuota diaria de 10 euros, dada la ausencia de justificación de la capacidad económica de la condenada, y de acuerdo con el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que entiende que la cuantía de 10 euros diarios no precisa de especial justificación.

TERCERO.- En segundo lugar, se impugna por parte de la acusación particular la cuantía de las indemnizaciones fijadas a favor del menor perjudicado interesando la suma de 3.523,87 euros, en aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en las cuantías previstas para el año 2008.

La mera falta de aplicación por parte del Juzgadora de instancia del mencionado baremo para la cuantificación económica de los perjuicios sufridos por el menor a consecuencia de las lesiones no resulta motivo suficiente para reputar errónea la valoración económica efectuada por aquélla, puesto que el baremo sólo resulta de obligada aplicación cuando los daños y perjuicios personales se han producido en un accidente de circulación, de forma que procede analizar si las cantidades fijada por la Juzgadora a quo resultan adecuadas y proporcionadas a la entidad del perjuicio que tratan de resarcir.

Ahora bien, lo cierto es que las cantidades fijadas en concepto de indemnización por las lesiones no se hallan en absoluto justificadas en tanto que la Juzgadora de instancia se limita a conceder las indemnizaciones peticionadas por el Ministerio Fiscal sin explicar los motivos por los que las considera adecuadas.

Ante la tesitura de tener que establecer las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad temporal, al no contener la sentencia una explicación razonada y razonable de la en ellas establecida, viene siendo criterio de la Sala el de aplicar, con carácter orientativo el baremo, pues aunque únicamente es de aplicación preceptiva para la cuantificación económica de los perjuicios personales derivados de accidentes de circulación, sin embargo su aplicación con carácter orientativo para valorar los daños personales con independencia de cual sea su causa originadora se presenta, a juicio de la Sala, como el criterio más adecuado a fin de lograr la máxima igualdad posible entre todos los lesionados con independencia de cual sea el origen de la lesión.

En efecto, ante la necesidad de valorar económicamente algo tan difícilmente traducible en dinero como el dolor - ya sea físico o moral- o la pérdida de salud y a fin de evitar situaciones de desigualdad de trato entre los distintos perjudicados así como de garantizar un mínimo de seguridad jurídica, el Legislador optó por establecer un sistema de valoración legal para los supuestos de accidentes de circulación que se ha demostrado riguroso y eficaz. Es por ello que, por las mismas razones de igualdad y seguridad jurídica, resulta aconsejable utilizar ese sistema para valorar cualquier daño personal, derive o no de accidente de circulación, siempre, claro está, que no se evidencien razones que, para el caso concreto, determinen la procedencia de apartarse del mismo.

El baremo aplicable es el vigente en el momento del alta de las lesiones, esto es el correspondiente al año 2008, que es el que utiliza el recurrente para fijar la indemnización pese a que en su escrito se refiera erróneamente al baremo correspondiente al año 2009. Así las indemnizaciones deben cuantificarse con arreglo a las cuantías fijadas por la Resolución de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008 y, en consecuencia, fijarse las indemnizaciones por lesiones en las cuantías peticionadas por la recurrente a razón de 64,57 € por cada uno de los 7 días de hospitalización, 52,47 por cada uno de los 30 días en que el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y 28,26 € por cada uno de los restantes 53 días precisos para la sanidad, lo que hace un total de 3.523,87 euros, cantidad en la que la acusada deberá indemnizar al menor a través de su padre Romualdo , en cuanto no resulta legalmente admisible el pronunciamiento efectuado en la instancia de indemnizar al menor a través de su "representante legal", condición que ostenta también la acusada y que podría suponer une evidente conflicto de intereses al ser precisamente la persona obligada al pago de tal cantidad.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y ESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto por el la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 138/10 , que REVOCAMOS en el sentido de condenar a Virginia , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia grave , a la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 3.523,87 euros, a través de la persona Romualdo , confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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