Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 182/2010 de 15 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 354/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100586


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 182/2010.

JUICIO ORAL Nº 481/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 15 de Septiembre de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 25 de Noviembre de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de Noviembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que entre las 23,00 horas del día 17 de enero de 2.008 y las 2,00 horas del día 18 de enero de 2.008 aproximadamente, se llevó a cabo una operación policial en orden a averiguar las posibles actividades de venta de estupefacientes a terceros que, al parecer, podían coordinarse desde la tetería "SHISHA" de la calle DIRECCION000 n° NUM000 . En el curso de esta operación se procedió a la detención del acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad guineana y con residencia legal en España, al que le fueron intervenidos 0,20 gramos de marihuana, valorada en 0,58 euros, así como la cantidad de nueve euros".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel en relación al delito contra la salud pública del arto 368 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de oficio.

Procede acordar el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, procediéndose a la destrucción de las mismas una vez firme la presente resolución.

Procede acordar la devolución al acusado de los 9 euros que le fueron intervenidos el día de su detención".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en representación de D. Carlos Miguel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 17 de Junio de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de Septiembre de 2010, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la infracción de los derechos de tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías, recogidos en el Art. 24 de la Constitución, al considerar la parte apelante que al haberse dictado una sentencia absolutoria dado que la sustancia estupefaciente que le fue intervenida en su poder estaba destinada a su consumo, sustancia que acababa de adquirir en un lugar privado y cerrado y no en la vía pública, no procedía acordar la destrucción de la misma, sino su devolución al ahora recurrente, pues ni existe delito contra la salud pública ni existe infracción administrativa.

El recurso no puede prosperar. Debe aclarase en primer lugar que las afirmaciones que realiza la parte apelante no concuerdan con el contenido de la sentencia, pues en ésta se señala que el acusado fue sorprendido en la vía pública cuando realizaba un intercambio de "algo" con un tercero, y dado que los testimonios de los agentes eran confusos debido al tiempo transcurrido y dado que el supuesto comprador no había comparecido al acto del juicio al estar en ignorado paradero, no se podía afirmar que el acusado hubiera vendido marihuana a un tercera persona, ni que la cantidad de dicha sustancia que se le ocupó en su poder estuviera destinada al tráfico, lo que determinó la absolución del acusado. Es decir, no se le ha absuelto porque la sustancia que tenía en su poder estuviera destinada a su consumo, sino porque no se había acreditado un acto de venta por parte del acusado.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe señalarse que el recurso no puede prosperar. El Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción en su Art. 2-4º establece: "Si no existiere norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él, se observará las reglas siguientes:

A) Las piezas de convicción, consistentes en armas blancas, objetos contundentes, ganzúas, llaves falsas y otros objetos semejantes, pasarán al Museo Criminal si tuvieren interés criminológico; en caso contrario se inutilizarán.

B) Las armas de fuego y los objetos de ilícito comercio que hubieren sido intervenidos, sean propiedad del delincuente o de un tercero, recibirán el destino que determinen los respectivos Reglamentos, según su naturaleza.

C) Los demás objetos, sin perjuicio de lo establecido en la regla 3, se devolverán a su propietario. Si éste no fuere conocido, se ignore su paradero o no compareciere para hacerse cargo de los mismos después de emplazado al efecto, se procederá en la forma que se prescribe en el artículo 4 ".

A la vista de la norma expuesta resulta evidente que no procede devolver al recurrente la sustancia estupefaciente intervenida, pues se trata de un producto de ilícito comercio, siendo lo procedente su destrucción, tal y como, acertadamente, ha acordado la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento debe señalarse que la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su Art. 25-1º establece: "Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo". Y en el caso de autos no estamos, como pretende la parte apelante, ante una compra de droga por parte del acusado en lugar privado y cerrado, sino ante una tenencia de sustancia estupefaciente en la vía pública, lo que constituye la infracción que se acaba de indicar. Por lo tanto no estamos ante una conducta exenta de responsabilidad, aunque sea administrativa, y ello conlleva la pérdida del efecto de ilícito comercio, cual es la marihuana que portaba el recurrente, para proceder a su destrucción.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 25 de Noviembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.