Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 73/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0002749
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000073/2011- -
Dimana del Nº 000304/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor Nº 2 DE VILLENA
SENTENCIA Nº 000354/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a diez de junio de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 429, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres, en su Juicio Oral núm. 304/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 10/2004 del Juzgado de Instrucción de Villena num. Dos, por delito usurpacion ; Habiendo actuado como parte apelante Micaela , representado por la Procuradora Dª Mª Del Mar López Fanega y dirigido por la Letrada Dª Cristina Costa Mora y, como parte apelada Ruperto , representado por el Procurador D. Luis Miguel Gonzalez Lucas y dirigido por el Letrado Natalio Noales Alpañez y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:" UNICO .- El acusado, Ruperto , mayor de edad, sin antecedentes penales, a partir del mes de noviembre del año 2000, conociendo que el inmueble-almacén sito en la calle de La Revuelta nº 14 de Villena, que había sido poseído sin título de propiedad desde antiguo por los descendientes de Juan Pedro , ya fallecido, se encontraba abandonado por sus poseedores y estando el acusado en la creencia de que dicho local era de su propiedad, lo ocupó, para lo cual, practicando un agujero en la pared, accedió a dicho almacén desde el local comercial adyacente, que sí era de su propiedad, y que daba a la calle Joaquín María López, bloqueando la entrada al almacén de la calle Revuelta mediante el cambio de cerradura de la puerta y bloqueo de la entrada, llevando a cabo en su interior obras para unirlo al local de la calle Joaquín María López. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto de los delitos de daños, coacciones y usurpación de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando la imposición de las costas de oficio.
Álcense cuantos embargos, depósitos o retenciones se hubieran acordado durante la instrucción de la causa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Dª Micaela , quien ejercía la Acusación particular, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 9 de junio de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación, por quien ejercía la acusación particular, la Sentencia que absolvía al acusado, D. Ruperto , de los delitos de usurpación o coacciones.
Se ha señalado reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
En el caso presente el juzgador de instancia señala cuales son los datos que obran en la causa y que apuntan a una ausencia de dolo o conducta maliciosa en el persona del acusado que imposibilita el dictado de una resolución condenatoria. Así afirma que: " El acusado por su parte siempre ha mantenido que es el propietario del local y que consentía que se guardaban caballos en él durante las fiestas y que él viene pagando la contribución urbana, (ahora IBI), y que posee título de propiedad sobre el inmueble. Como apoyo a sus pretensiones de dominio sobre el local ha aportado a autos copia de la escritura de compraventa del local de fecha 24/2/1987 (folio 35) por la que adquirió de Dª. Celestina un local de planta baja en Villena, en el nº 21 de la calle Joaquín Mª López, en cuya descripción de la finca, consta que este local entre sus linderos en cuanto al fondo "linda con calle de las Revueltas a las que tiene puerta de acceso". Igualmente el acusado ha aportado recibos del IBI del local de la calle Joaquín Mª López, (folios 148 a 162) y certificado telemático del Catastro de fincas urbanas, que justifican que viene pagando desde 1986, incluyéndose en su local según la planimetría oficial (folio 149) un único local con fachada tanto a la calle Joaquín Mª López, como a la calle Revueltas".
Como consecuencia de estos datos, cuya objetividad es contrastada con su aportación a la causa, impide considerar que el acusado actuara dolosamente. Así se afirma: "Con los datos anteriores puede pensarse que el acusado tuviera la creencia de ser el propietario de ambos locales, y que cuando comunicó los mismos abriendo un hueco en el tabique que los separaba, lo hiciera en legítimo ejercicio de derechos propios. Esta posibilidad, más favorable para el acusado, no está exenta de justificación documental. Lo que impide de todo punto poder considerar que cuando abrió el hueco y comunicó los locales causara algún tipo de daño en cosa ajena, como requiere necesariamente este delito, así como que actuara con el dolo necesario de destruir un elemento de separación entre ambos inmuebles. En cuanto a la acusación por delito de usurpación, tampoco cabe subsumir los hechos en este tipo penal, que protege el derecho de propiedad frente a intromisiones de ajenos no autorizados.
Por último, en lo referente al delito de coacciones, no puede desconocerse que el bien jurídico penalmente protegido es la libertad individual de la persona y en el presente caso, no queda probado que en la fecha en la que se produjeron los hechos ninguna persona viniera ocupando efectivamente el local, pudiéndose considerar que los antiguos poseedores, meramente precaristas y sin título jurídico que amparara su posesión, no se vieron compelidos personalmente de forma que resulte relevante penalmente...".
Las razones expuestas por el juzgador son asumidas por el Ministerio Fiscal, y aún cuando se pueda admitir que también existen datos en contra de la actuación del acusado, tal como plantea el recurrente en una valoración de la prueba obviamente favorable a sus intereses, el mero hecho de una posible alternativa favorable al acusado, siempre que se sustente en prueba de descargo válida, es suficiente para dictar una resolución absolutoria a favor de este último por aplicación del principio jurisprudencial "in dubio pro reo".
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Micaela , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 304/2009 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 10/2004 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
