Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 76/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 354/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00354/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RAM) APELACION DE MENORES Nº 76/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Menores de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Expediente de Reforma nº 533/2010
APELANTE.: Marcos
Letrado.: MARIA ESTHER MOSCOSO VIDAL
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
PERJUDICADO.: SERGAS
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-PONENTE
DON BERNARDINO VARELA GOMEZ
En A Coruña, a diez de octubre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 354
En el recurso de apelación penal Nº 76/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 533/2010 , seguidas de oficio por un delito falta de lesiones, figurando como apelante el acusado Marcos , defendido por la letrada Sra. Moscoso Vidal, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 28-06-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer Al menor Marcos como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto a cumplir 6 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada, para rodearle de un ambiente normopunitivo estructurado adecuado donde paliar los déficits generales que presenta".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Marcos , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-07- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por providencia de fecha 14-07-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto un presunto error en la valoración de la prueba como la inexistencia de los elementos que caracterizan el delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , pero ambas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, deben ser desestimadas.
Así, entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Menores, y así aparece recogido en el acta, los dos agentes de la Guardia Civil de Carral que, en calidad de testigos, comparecieron al juicio señalaron que, que, tras personarse en las inmediaciones de la Discoteca "Party", y tras ser informados de lo que había sucedido, habían decidido, para evitar males mayores, llevarse del lugar al menor Marcos , a quien informaron de que tenia que acompañarlos, tratando de introducirlo, con la ayuda del empleado del discoteca que había procedido a retener al menor hasta la llegada de los agentes, en el vehículo policial, lo que en un primer momento no les había resultado posible porque Marcos que "estaba fuera de si", con un comportamiento "muy agitado y violento", pues "no atendía a razones", se negó a ello, produciéndose un forcejeo, ya que Marcos se revolvía y pataleaba, tanto para poder introducirlo dentro del vehículo, siendo en ese momento cuando Marcos había apoyado los pies sobre la carrocería del automóvil, girando sobre sí mismo y golpeando de manera accidental a uno de los agentes, como instantes después, una vez ya dentro del automóvil, siendo este incidente el que había motivado su detención. Debe pues concluirse, como así se hizo en la sentencia apelada, que los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos del delito de resistencia a agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , por cuya comisión Marcos fue condenado
En cuanto a la posible concurrencia en el presente caso de la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , debe ser rechazada, compartiendo la Sala la valoración que en la sentencia apelada se realizó respecto a la incidencia del consumo de alcohol en las facultades intelectivo-volitivas del acusado.
TERCERO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

