Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 354/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1567/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 354/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 1.567/2011- 2R

ASUNTO PENAL.- 608/09.

JUZGADO: PENAL NÚM.1.

SENTENCIA NUM.354/2011.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIOD SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 28 de JUNIO de Dos Mil Once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 608/049 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de desobediencia contra el acusado Inocencio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, y siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se condena a don Inocencio , como autor de un delito de de desobediencia del art. 556 CP , a una pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Inocencio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose la deliberación y fallo el día 10 de junio de 2011.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Inocencio por delito de desobediencia a la autoridad judicial, su representación procesal interpone recurso de apelación entendiendo que la sentencia se ha dictado habiéndose apreciado de modo erróneo la prueba practicada y se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico, respecto al delito objeto de acusación. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigo) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Unicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

SEGUNDO .- En el supuesto, la cuestión objeto del recurso se ciñe a determinar si existe prueba de cargo o no para fundamentar una resolución de condena por la que se determine, sin margen de duda o error, que la conducta del acusado( Director de la oficina bancaria del Banco Santander de la Algaba) al ordena, autorizar o menos consentir que se realizaran, operaciones necesarias para que se produjeran movimientos en las cuentas bancarias que habían sido bloqueadas por autoridad judicial en el curso de un procedimiento por delito contra la salud pública, es constitutiva de delito de desobediencia a la autoridad como postula la acusación pública y el Juzgado Penal (art. 556 del C.P .).

TERCERO .- La doctrina, así como la jurisprudencia, cuando han tratado el delito o falta de desobediencia, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una resolución judicial o administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa.

Para que pueda apreciarse punible el incumplimiento es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concreto, y, en segundo lugar, la constancia de la recepción por el destinatario a fin de que éste no pueda llamarse a engaño sobre la trascendencia del asunto y las consecuencias de su posible conducta incumplidora.

Como señala la S.T.S. de 10-7-1992 "la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso, y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace".

Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntarias al cumplimiento de la orden o mandato ( S.T.S. 22-6-92 ) de manera que el certero conocimiento de la orden unida a la voluntad de incumplirla se erigen en el elemento subjetivos del delito. En todo caso, es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( SS 5-07-89 ).

En consecuencia, solo puede considerarse punible como delito o falta el incumplimiento de una resolución judicial, cuando no conste que haya precedido un requerimiento judicial, recibido formalmente por el denunciado o denunciada que le conminara a la realización de una conducta concreta.

Dicha orden debe ser directa y expresa y reconocida como tal por quien ha de acatarla. Tal orden puede emanar de la Autoridad o de sus agentes, y entre las primeras las autoridades judiciales a través de las resoluciones que dictan en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos, pocas cosas agreden más a ese servicio como el incumplimiento de los mandatos judiciales, la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme. ( SSTS 22/6/92 ; 5/7/93 ).

En las presentes actuaciones consta por la documental incorporada y el propio acusado admite, que se ha practicado por el Juzgado instructor núm 5 de Sevilla requerimiento personal al denunciado, como director de la oficina bancaria para que procediera al bloqueo de las cuentas que se señalan en los probados y que a pesar de ello se produjeron movimiento en las cuentas bloqueadas para pagar prestamos en beneficio del propio banco y se dispuso, de otra parte, del dinero por el propio cliente por ventanilla (folio 30). Se justifica tal proceder, contrario al mandato judicial, por el cambio del sistema informático, pero esta explicación o justificación no resulta suficiente porque necesariamente y a pesar del cambio informático, éste sistema debió mantener las claves de bloqueo. La orden judicial solamente puede ser anulada por otra orden dictada por Juez competente. No se acredita que el cambio de sistema informático conlleve anulación de claves de bloqueo. El Juzgado no viene obligado a informar de modo constante sobre la permanencia de la orden de bloqueo acordada, -una vez dictada la orden esta permanece vigente hasta su anulación- y es al Director de la oficina a quién corresponde cumplir el mandato recibido y si alguna duda tiene, bien, pude dirigirse al Juzgado directamente, o a través de la denominada Unidad de Comunicaciones Judiciales del Banco Santander, para solicitar lo oportuno, si alguna duda tenía sobre la vigencia de la orden, -teniendo en cuenta el tiempo transcurrido-, antes de ordenar, autorizar o al menos consentir que se realicen operaciones necesarias que produzcan movimientos en las cuentas bancarias que habían sido bloqueadas por autoridad judicial en el curso de un procedimiento por delito contra la salud pública.

No advertimos, por lo expuesto, error en la valoración probatoria ni infracción de precepto legal, que se denuncia en el recurso.

CUARTO.- Los hechos son de gravedad suficiente para integrar el tipo penal aplicado y superan el tipo venial de la falta que como calificación subsidiaria propone el apelante en su recurso, porque constan varias órdenes de bloqueo de diversas cuentas dictadas por Magistrado-Juez Instructor en el ejercicio de sus funciones. Las órdenes plurales se dictan en el curso de una investigación por delito contra la salud pública. No se trata de una transferencia puntual, episódica y de escasa cuantía económica, sino que son variadas, en tiempos sucesivos y por sustanciales importes de dinero.

Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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