Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 155/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/010945

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0010945

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 155/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 2308/2012

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Marisa

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día dieciséis de noviembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 354/12

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 155/12, dimanante del Juicio de Faltas Rápido nº 2308/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por una falta de amenazas, promovido por Marisa dirigida y representada por sí misma, frente a la sentencia dictada en fecha 07.06.12 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Jose Francisco de la falta que les venía siendo imputada en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marisa , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 21.06.12 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26.06.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 13.11.12 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se admiten los de la resolución recurrida

PRIMERO.-En el único motivo del recurso de apelación la recurrente con palabras sencillas pero claras, está alegando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque su incomparecencia en el juicio oral como denunciante habría sido debida a la Administración de Justicia.

En el suplico del escrito, al pedir que se revoque la sentencia, en línea con lo expuesto, está solicitándose la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales y que se retrotraigan las mismas a la fecha inmediatamente anterior a la citación.

En tal sentido, la apelante alega que no pudo ' estar (comparecer) porque le mandaron a otras Salas y que el mismo día puso una queja'.

A pesar de que no presenta la queja, hemos analizado las actuaciones y hemos comprobado que en la cédula de citación que obra en éstas en el apartado relativo a ' lugar, día y hora donde debe comparecer', simplemente se alude a la sede del Juzgado, a la dirección de este Palacio de Justicia y a un enigmático '15'. En la versión en euskera sí se indica ' Judizio- Aretoa', esto es, Sala de Vistas 15, pero no tenemos porqué deducir que la persona denunciante conoce dicho idioma.

Es más, a diferencia de la cédula firmada por el denunciado, en la que consta también ese misterioso '15' (también en la versión en euskera correctamente la Sala de Vistas ' 15') y un día y hora de celebración del juicio (de forma más clara por cierto asimismo en la versión en vasco), en la cédula entregada a la denunciante no aparece ni el día ni la hora del juicio.

Por ello, es verosímil la versión que ofrece la apelante, corroborada por máximas de experiencia, esto es, la denunciante vino al Palacio de Justicia, fue informada de la sede del Juzgado de Instrucción; en ésta le indicaran que el juicio era en la Sala '15' y que cuando llegó a este lugar, el juicio ya se habría celebrado. Es más estrictamente, según la cédula entregada, la denunciante no sabría ni qué día ni a qué hora se iba a celebrar el juicio de faltas.

Ante esta situación, frente a lo que expone el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación, se ha de entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y que la incomparecencia de la apelante en calidad de denunciante no obedeció a su negligencia, desidia o pasividad sino a la actuación de la Administración de Justicia.

Como señalábamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de septiembre de 2005, número 120/2005, recurso 79/2005, ' El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta...

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten asegurada por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 202/1993 , 155/1995 , 80/1996 y 32/997, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.

Finalmente, según reiterada doctrina de ese Tribunal, las garantías del proceso penal y concretamente la correcta citación, para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras). Igualmente, se puede señalar, con el máxime interprete de nuestra Carta Magna, que el art. 24,1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley. La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte, salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( SSTC 112/1987 , 151/1987 , 89/1991 ó 123/1991 )'.

En el caso presente, según lo expuesto, reiteramos, es razonable inferir que la incomparecencia de la denunciante- apelante no fue debida a una voluntad expresa o tácita, a una negligencia o desidia, sino que se debió a esa falta de precisión de información en la cédula de citación y que llegó tarde al juicio por la misma.

Una incorrección en la cédula de citación produjo una sentencia absolutoria por incomparecencia de la denunciante- apelante, que no puede ser ratificada por este Tribunal, porque se le privó a la denunciante, y supuestamente víctima, de una falta de la posibilidad de que sea enjuiciada la coacción o amenaza denunciada, sin que haya habido una negligencia o una voluntad de incomparecencia.

Por ello, se ha de estimar el recurso de apelación, declarando la nulidad del juicio y de las actuaciones para que se vuelva a citar a las partes al juicio oral.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación, al haberse estimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisa , contra la sentencia número 297/12, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio inmediato de faltas número 3308/12 el día 7 de junio de 2012, debo decretar y decreto la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones realizadas desde el señalamiento del acto del juicio oral, y retrotraigo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ese señalamiento, debiendo ser señalados por aquél órgano judicial una nueva fecha y hora para la celebración de un nuevo juicio oral, al que serán citadas todas las partes respetando las prevenciones constitucionales y legales, declarando de oficio las costas de este recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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