Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 231/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100519

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº:231/2012

ÓRGANO DE PROCEDENCIA:INSTRUCCIÓN Nº UNO DE MAHON

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:JUICIO DE FALTAS 1/2012

SENTENCIA Nº 354/12

En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, ha entendido del recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2.012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1, de los de Mahón, en el Juicio de Faltas nº 1/2012, registrado como Rollo número 231/2012 de esta Sala, procediendo, de conformidad a lo dispuesto en la LECrim., a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó Sentencia en la que se absolvía a los denunciados por entender prescrita la falta que pudieran constituir los hechos objeto del juicio.

Notificado el anterior, por el Letrado Sr. Herrán, en representación de Florian , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior resolución.

Admitido a trámite y conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, tras el oportuno reparto, deliberación y votación, se dicta la presente resolución de la que es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de deliberación y dictado de la presente debido a la carga de trabajo que pende en esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria por apreciación de la prescripción de la posible falta objeto del presente procedimiento se arbitra en la indebida aplicación de dicho instituto por entender que, en todo caso, la prescripción quedó interrumpida en fecha 13 de diciembre de 2.011, con el examen médico forense practicado, no siendo de aplicación el plazo prescriptivo de las faltas, atendido que los hechos, en un principio, se investigaron como delito, en el marco de las diligencias previas incoadas.

El Ministerio Fiscal se opone.

Así pues, dos son los objetos de la controversia. En primer lugar, se suscita la cuestión, de si, incoado primero el procedimiento como delito, y pasado a falta por auto de 11 de enero de 2.012, debe aplicarse uno u otro plazo de prescripción, y, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión es pacífica y quedó definitivamente zanjada en el acuerdo no jurisdiccional al que hace referencia, debiéndose estar a la verdadera naturaleza del hecho finalmente establecida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.-En cuanto al cómputo del plazo, por los motivos que más adelante se dirán, asiste razón al recurrente.

En cuanto al instituto de la prescripción recuerda la STS de 8 de julio de 2011 en cuanto a su naturaleza y contenido lo siguiente:

' (...)A) No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal. Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre (RTC 2009, 195) -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre ( RTC 1990, 157), FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 63), FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996 (TEDH 1996, 47), caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'. Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo RJ 2002 , 6371 ), 1224/2006, 7 de diciembre ( RJJ 2007 , 427 ) y 25/2007, 26 de enero (RJ 2007, 257), entre otras muchas).

(...) adquiere singular valor el razonamiento que acoge la STS 387/2007, 24 de abril (RJ 2007, 4014). Allí precisábamos que la prescripción debe ser estimada siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan(...)'.

Por otro lado, interesa traer a colación parte de la SAP 2/10/12 Madrid, que contiene un pormenorizado estudio sobre la cuestión: 'Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: 'Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite'. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 dice: 'no puede reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, a la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial ordenada por la Audiencia con fecha de 15 de junio de 1987, practicada el día 23 de dicho mes, por haberse omitido los datos personales del perito ni la providencia de 11 octubre 1989 acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento; ni la providencia de 5 marzo 1990 ordenando librar sendos oficios a la Guardia Civil y a la Policía «a fin de que se averigüe el domicilio del procesado Miguel Ángel.», sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; como tampoco la de 22 marzo 1990, en la que se reitera que «habiendo sido localizado el domicilio del procesado, quede la causa pendiente de señalamiento»'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo'. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 ) '(sic)'.

En este sentido, la STS de fecha 21 de noviembre de 2011 , nos recuerda que '...debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )...'.

Al respecto, la SAP de Madrid, sección 30a, de fecha 3 de octubre de 2011 , expone:

'[...] La doctrina del Tribunal Supremo ( S. T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13-12-04 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7- 09-04). Pero no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes ( S.T.S. 596/1993, de 18 marzo ) aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Sostiene el Tribunal Supremo que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la L E Cr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar 'pro domo sua' las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal.

Por su parte, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005, dictado por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona , según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.'

Atendidas las anteriores consideraciones resulta claro que la resolución de instancia no ha atendido al examen médico forense practicado en la causa en fecha 13 de diciembre de 2.011, diligencia o actuación de pleno contenido material, dado que es el instrumento que permite determinar el alcance de las lesiones causadas por el hecho punible y que, precisamente, permite su calificación como falta, de modo que no sólo cabe atribuirle contenido sustancial sino que determinante de un avance en el procedimiento, de modo que, en tal momento, quedó interrumpida la prescripción, ahora bien, a partir de allí, nos hallamos con un escollo.

TERCERO.-En efecto, en la Sentencia de instancia en el apartado de HECHOS PROBADOS, se establece: 'No ha lugar a efectuar la declaración de hechos probados.'.

Una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el 'factum' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ).

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho por jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados, acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'. Sin embargo, sí se viene admitiendo, como hizo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.006 , que la fundamentación jurídica, sin utilizarse para integrar incompletas descripciones fácticas, pueda cumplir una función adicional reconocida por esta Sala de clarificar o ilustrar lo que el factum, un tanto abstractamente, describe.

En atención a lo expuesto, en este caso, debe indicarse que ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho se hace alusión a los hechos enjuiciados propiamente dichos.

Esta ausencia total de hechos probados, según lo dicho, supone una vulneración del deber de motivar las sentencias conforme al art 120-3 de la C.E . lo que implicaría la existencia de causa de nulidad conforme a los arts. 238 y siguientes de la LOPJ .

CUARTO.-Lo anterior debería llevar a la decisión de la declaración de nulidad de la Sentencia dictada si no fuera porque el artículo 240. 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la modificación operada por la LO 19/2003 de 19 de diciembre) establece que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.

Ni el recurrente ni el Ministerio Fiscal han interesado la nulidad. Ello supone que se han aquietado con la no declaración de hechos probados establecida en la Sentencia sin que ahora, quien suscribe, pueda proceder a la declaración de hechos probados por primera vez y en única instancia. Y ello por cuanto como órgano ad quem quedaría vetada la oportunidad de pronunciarse revisando los pronunciamientos recaídos en la instancia pues, sin declarar la nulidad, establecer hechos probados por ausencia absoluta de los mismos en la primera instancia, supondría, por vez primera, determinar aquellos elementos esenciales de los que la resolución recurrida carece, en decisión que no resultaría recurrible, vulnerándose de este modo el derecho de las partes a la doble instancia, en la medida en que el pronunciamiento al respecto, sería el primero sobre la materia debatida, por lo que ya no sería revisable. Función que nos está vedada conforme a la competencia funcional que se nos atribuye en virtud de lo establecido en el art. 82.1.2 LOPJ .

No habiéndolo interesado las partes, no puede declararse la nulidad de la Sentencia recurrida, en ese aspecto.

QUINTO.-Esa falta de hechos probados impide a quien suscribe poder entrar a analizar si ha existido o no error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal pues en la función jurisdiccional de revisión en segunda instancia, analizar y resolver dichas peticiones supone, necesariamente, partir de unos hechos probados de los que no dispongo.

Y este impedimento es así porque, simplemente, la Sentencia recurrida no contiene una declaración expresa de hechos probados relativa a las lesiones, de modo que resulta imposible conocer aquellos hechos denunciados cuya controversia se sometió a la decisión de la juez de instancia y que ésta ha estimado como probados. Sin saber qué hechos ha considerado probados y cuáles otros no, no se puede decidir, como se pide, si se equivocó o no la juzgadora 'a quo' en su valoración.

Consecuentemente tampoco puede resolverse sobre si unos hechos constituyen o no infracción penal cuando no se sabe qué hechos son de los que ha de partirse.

En definitiva no cabe sino mantener el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia si bien por motivos distintos a los razonados por la Juez 'a quo' y que han quedado expuestos a lo largo de la presente resolución, toda vez que el principio de presunción de inocencia no puede quebrarse en la segunda instancia por pretenderse la aportación(fijación) de hechos(probados) que las partes(acusadoras) en modo alguno han reparado en su ausencia, limitándose la cuestión objeto de recurso al error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal sobre unos hechos que no se han declarado existentes ni inexistentes.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y las de la instancia se imponen al acusado por el delito objeto de condena, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Florian , CONFIRMO, en virtud de lo dicho, la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1, de Mahón , en los autos de juicio de faltas 1/12.

Se imponen las costas de primera instancia y por el delito indicado al condenado, con inclusión de las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Se confirma el pronunciamiento relativo a la absolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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