Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 43/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala núm. 43/2011

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón

Procedimiento Abreviado núm. 22/2011

SENTENCIA NÚM. 354

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En la ciudad de Castellón, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa del Rollo de Sala núm. 43/2011 instruida con el número 22/2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón y seguida por dos delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas, contra los acusados siguientes:

Nemesio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Palencia, el día NUM001 de 1974, hijo de José y Nieves, mayor de edad, condenado por Sentencia firme de 31 de marzo de 2004 como autor de un delito de falsificación de moneda a la pena de 2 años de prisión, que fue suspendida en fecha 27 de abril de 2005 por un plazo de tres años, cuya solvencia no consta, habiendo sido detenido por esta causa el 10 de febrero de 2009, estando privado de libertad desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 6 de marzo de ese mismo año y desde entonces, en situación de libertad provisional por esta causa.

Estefanía , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida en Castellón, el día NUM003 de 1990, hija de Antonio y Carmen, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo sido detenida por esta causa el 10 de febrero de 2009, siendo puesta en libertad el 12 de febrero de ese mismo año y desde entonces, en situación de libertad provisional por esta causa.

Jesús María , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido en Palencia, el día NUM005 de 1955, hijo de Nicolás y María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo sido detenido por esta causa el 10 de febrero de 2009, estando privado de libertad desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 6 de marzo de ese mismo año y desde entonces, en situación de libertad provisional por esta causa.

Baldomero , con D.N.I. núm. NUM006 , nacido en Castellón, el día NUM007 de 1974, hijo de Leopoldo y Ángeles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo sido detenido por esta causa el 10 de febrero de 2009, siendo puesto en libertad el 12 de febrero de ese mismo año y desde entonces, en situación de libertad provisional por esta causa.

Enrique , nacido en Venezuela el NUM008 de 1980, en situación de residencia ilegal en España, quien también ha utilizado la identidad de Humberto con NIE NUM009 , con la que fue objeto de resolución administrativa de expulsión por 3 años que fue ejecutada el 10 de junio de 2008, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo sido detenido por esta causa el 14 de marzo de 2009, estando privado de libertad desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 6 de abril de ese mismo año, y desde entonces, en libertad provisional por esta causa.

Araceli , nacida en Colombia el día NUM010 de 1987 y en situación de residencia ilegal en España, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo sido detenida por esta causa el 14 de marzo de 2009, estando privada de libertad desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 6 de abril de ese mismo año, y desde entonces, en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal Hoyo; y los mencionados acusados, representados los cuatro primeros por el Procurador don Miguel Tena Riera y defendidos por el Letrado don Francisco Creuet Viguer, y los dos últimos representados por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado D. Vicent Esbrí Portolés.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2012 se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida como Procedimiento Abreviado con el número 22/2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.

SEGUNDO .- Al comienzo del plenario el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales de acuerdo con las direcciones letradas de los acusados, declarando los hechos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas.

TERCERO .- Calificación del Ministerio Fiscal con la que mostraron su conformidad las defensas letradas de los acusados, así como ellos mismos, procediéndose por el Tribunal a dictar Sentencia in voce , declarando a continuación la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados que no tenían intención de formular recurso alguno contra la misma.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Nemesio , Estefanía y Baldomero , con domicilio en CALLE000 núm. NUM011 de Castellón y el acusado Jesús María , padre del primero y con domicilio en CUADRA000 núm. NUM012 - NUM013 piso, de Castellón, se dedicaban habitualmente a la venta de cocaína destinada al consumo de terceras personas en fechas anteriores al 10 de febrero de 2009.

Para ello Nemesio y Jesús María se encargaban de gestionar el abastecimiento de la droga procedente de sus proveedores para después contactar con los compradores y, bien acudiendo al lugar donde se encontrara el comprador en cada caso desde el domicilio de Jesús María en la CUADRA000 o, principalmente, desde el domicilio de la CALLE000 núm. NUM011 , efectuar las ventas al menudeo, encargándose de atender a los clientes. En los casos en que Nemesio no se encontraba en la vivienda, su esposa Estefanía se ocupaba de atender a los clientes y venderles la droga.

El acusado Baldomero participaba en tal actividad acompañando en sus desplazamientos para la adquisición de la sustancia ilícita a Nemesio y Jesús María , facilitando así el transporte de la misma, así como en las tareas posteriores de manipulación y suministro al domicilio de la CALLE000 núm. NUM011 desde donde efectuaban la distribución.

El día 10 de febrero de 2009 se efectuó una diligencia de entrada y registro con autorización judicial en el domicilio sito en CALLE000 núm. NUM011 de Castellón, donde sus moradores, los acusados Nemesio , Estefanía y Baldomero , guardaban con la finalidad de destinarla al tráfico con terceras personas y ocultos en un bolso y en un cajón de madera de la persiana del salón, un total de 5,65 gramos netos de una sustancia que ha sido identificada como cocaína, estupefaciente incluido en las Listas I y IV del Convenio Único de Viena de 1961, con una pureza del 37,5%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 251,50 euros.

El mismo día 10 de febrero de 2009 se efectuó una diligencia de entrada y registro con autorización judicial en el domicilio de Jesús María , sito en CUADRA000 núm. NUM012 - NUM013 piso, de Castellón, donde fue intervenida una sustancia que ha sido identificada como cocaína, estupefaciente incluido en las Listas I y IV del Convenio Único de Viena de 1961, con un peso neto de 49,88 gramos y una pureza del 63,8%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 3.757,66 euros en su venta por gramos, que el acusado pretendía destinar al tráfico con terceras personas.

A la acusada Estefanía le fue ocupada por la policía la cantidad de 505 euros y al acusado Nemesio 225 euros. Éste es titular del vehículo Mercedes E-240 con matrícula DV-....-IV .

Los acusados Nemesio , Estefanía , Jesús María y Baldomero eran consumidores habituales de cocaína y a consecuencia de ello tenían levemente mermadas sus facultades volitivas en relación con los actos destinados a la obtención de droga y su comercio.

SEGUNDO.- Los acusados Enrique ( Humberto ) y Araceli el día 14 de marzo de 2009 circulaban por las inmediaciones de su domicilio, sito en CALLE001 núm. NUM014 - NUM015 , de Castellón, en el vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... XCY , propiedad de Araceli y utilizado habitualmente por Enrique , cuando fueron objeto de un control policial. Los acusados portaban en el vehículo, en un paquete que se encontraba en el asiento del copiloto una sustancia que ha sido identificada como cocaína, estupefaciente incluido en las Listas I y IV del Convenio Único de Viena de 1961, con un peso neto de 25,02 gramos y una pureza del 43,2 %, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 1.276,27 euros. Los acusados también portaban 4 papelinas en la parte delantera del habitáculo y otras 16 papelinas en el interior de un huevo Kinder en la parte trasera, con un total de 11,82 gramos netos de cocaína con un pureza del 40,7%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 568,04 euros. Toda esta sustancia iba a ser destinada por los acusados al tráfico ilícito con terceras personas.

En el domicilio de los acusados la policía incautó 1.820 euros.

El acusado Enrique era un suministrador habitual de sustancias estupefacientes a Nemesio y Jesús María .

TERCERO.- El acusado Jesús María , el 10 de febrero de 2009 tenía en su poder, guardada en su domicilio de la CUADRA000 núm. NUM012 - NUM013 , de Castellón, a su disposición para poder ser utilizada, dado que se encontraba en perfecto estado de conservación, una pistola semiautomática marca STAR, calibre 9mm corto (·380) con núm. de serie borrado (fresado), y su cargador con balas, así como 47 cartuchos calibre 9 mm serie (corto)/380 auto marca Fiocati y 78 cartuchos calibre 9 mm Parabellum marca Luge S.B.

Se trataba por lo tanto de un arma de fuego corta reglamentada catalogada conforme a la sección 3ª, art. 3.1º del Reglamento de Armas ( RD 137/1993, de 29 de enero), que precisa de la correspondiente licencia de armas (art. 96 del Reglamento) y guía de pertenencia (art. 88 del Reglamento) para su lícita posesión. El acusado carecía de las referidas autorizaciones.

El acusado Jesús María era consumidor habitual de cocaína y a consecuencia de ello tenía levemente mermadas sus facultades volitivas para ejercer el control de sus actos.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en el apartado primero son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable con carácter retroactivo por resultar más favorable a los reos.

Los hechos contenidos en el apartado segundo son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, también en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Por último, los hechos relatados en el apartado tercero son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.2.1º del Código Penal , en relación con el artículo 564.1.1º de dicho Código .

SEGUNDO.- Del delito contenido en el apartado primero del relato de hechos probados son penalmente responsables los acusados Nemesio , Estefanía , Baldomero y Jesús María , en concepto todos ellos de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Del delito relatado en el apartado segundo de los hechos probados son penalmente responsables los acusados Enrique ( Humberto ) y Araceli , en concepto todos ellos de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Finalmente, del delito referido en el apartado tercero del relato de hechos probados es penalmente responsable el acusado Jesús María , en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- Concurre en los acusados Nemesio , Estefanía , Jesús María y Baldomero la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal .

No concurre en los acusados Enrique y Araceli circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

CUARTO.- Procede imponer por el delito contra la salud pública a cada uno de los acusados Nemesio , Estefanía y Baldomero la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del artículo 56 del Código Penal , y la pena de 300 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal .

Procede imponer al acusado Jesús María , por el delito contra la salud pública, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del artículo 56 del Código Penal , y la pena de 4.000 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad de conformidad con el artículo 53.2 de Código Penal ; así como por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del artículo 56 del Código Penal .

Procede imponer a cada uno de los acusados Enrique ( Humberto ) y Araceli por el delito contra la salud pública, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del artículo 56 del Código Penal , y la pena de 1.900 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal .

De acuerdo con el artículo 89 del Código Penal procede sustituir la pena de prisión a imponer al acusado Enrique por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal procede sustituir la pena de prisión a imponer a la acusada Araceli por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España en un plazo de seis años.

QUINTO.- En aplicación del artículo 123 del Código Penal , se impone el pago de una séptima parte de las costas a cada uno de los acusados, con excepción del acusado Jesús María , que deberá abonar dos séptimas partes de las mismas.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Nemesio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de 300 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad, en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Estefanía como penalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de 300 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad, en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús María como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de 4.000 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Que asimismo DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús María como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Baldomero como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de 300 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad, en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Enrique como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de 1.900 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Dicha pena de prisión se sustituye por la expulsión del territorio nacional con prohibición a Enrique de regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Araceli como penalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de 1.900 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Dicha pena de prisión se sustituye por la expulsión del territorio nacional con prohibición a Araceli de regresar a España en un plazo de SEIS AÑOS.

Se acuerda asimismo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso de los 505 euros ocupados a la acusada Estefanía , de los 225 euros incautados a Nemesio , así como de los 1.820 euros intervenidos a los acusados Enrique y Araceli .

Se condena a los acusados al pago de una séptima parte de las costas de la presente causa, con excepción del acusado Jesús María que deberá hacer frente al pago de dos séptimas partes de las mismas.

Abónese a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa hasta la firmeza de la Sentencia, si no les ha sido abonado en otras.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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