Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 503/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2012

Rollo: RJ 0000503/2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de NOIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000207/2011

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

En A CORUÑA a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Belen , Hugo representados respectivamente por el/la Procurador/a TERESA MANEIRO CES, y defendido por el/la Letrado/a JUAN FOLGAR LOURO, y asistido el segundo por el Letrado FRANCISCO JAVIER RIAL RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de Instrucción nº 2 de Noia, con fecha 29-12-10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a D. Hugo , como autor criminalmente responsable de una falta de DAÑOS prevista en el art. 625 del Código Penal a la pena de 15 DIAS MULTA con una cuota diaria de 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 120 euros.

D. Hugo deberá indemnizar a DÑA Belen en concepto de responsabilidad civil por los daños causados la cantidad de 206,8 euros.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Belen , Hugo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Hugo :

Cierto es que el concurso del dolo, como el de cualquier otro elemento constitutivo del tipo, requiere ser apreciado a través de la prueba practicada, pero su propia naturaleza excluye hace casi imposible la exigencia de prueba directa. Al tratarse de un elemento volitivo, cuyo contenido y desarrollo se mueve dentro de la esfera más íntima e inaccesible del sujeto, solamente su confesión permite disponer de prueba directa sobre ello, por lo que la jurisprudencia sienta la regla general de la determinación de su existencia por vía de deducción, con unos parámetros medios de conocimiento y racionalidad. Dada la pluralidad de formas de esta figura, los diferentes grados de su contenido y la diversidad de formas de exteriorización, el Tribunal Supremo centra la mecánica de su prueba en la realización de un juicio de deducción o inferencia razonable a partir de los actos del sujeto ( SSTS de 27 /I, 10/II y 12 y 30/III/2012 , recursos número 598 , 11346 , 10787 y 11993/2011 ). En el caso que nos ocupa la sentencia de grado sigue ese criterio de forma taxativa y adecuada, ya que incide en que el apelante fue avisado por quien le contrató de la necesidad de pedir permiso para el paso y que él hizo caso omiso de tal indicación, realizando la tala sin atenerse a tales indicaciones. A partir de ello la actuación del recurrente, y más todavía cuando se trata de alguien que trabaja en el ramo de la madera, resulta claramente incardinable dentro de la figura del dolo, ya que pudo prever y evitar, o en cualquier caso aceptó la posibilidad de causar desperfectos en la propiedad ajena en la creencia de que finalmente no llegarían a producirse, o actuó con una ignorancia deliberada de cara al resultado final de su actuación. Y no puede ser objetada esa conclusión al amparo del principio pro reo , que no constituye un derecho como la presunción de inocencia, sino solamente una regla de interpretación que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural decisión absolutoria, pero que carece de cauce cuando en cualquier esfera de la convicción la incertidumbre inicial es superada (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ).

Sobre la pretensión de negar la existencia de prueba y de entender la practicada erróneamente valorada, olvida la parte que la pretensión acusatoria goza de respaldo testifical, documental y pericial, y que fueron establecidas por la valoración efectuada por la Juez conforme a las reglas de la inmediación. Al margen de evaluaciones personales de la parte, nada permite dudar de la conclusión a la que llegó la Juez de Instrucción, en tanto que integran la totalidad de la prueba practicada desde el privilegio de la inmediación y sin defecto material o lógico en la argumentación, lo que la hace intangible en apelación, sin que el derecho a la presunción de inocencia permita una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino únicamente un análisis de la racionalidad de la inferencia y un examen de suficiencia del acervo probatorio del que dimanen sus conclusiones, sin que sea posible su revisión sin una nueva práctica de la prueba en la misma forma en la que se llevó a cabo (ver SSTS número 450/2011, de 18/V ; número 783/11, de 14/VII ; y 1024/2011, de 11/X ).

En último término, las dudas planteadas sobre la autoría del hecho resultan más apoyadas en la defensa extrema que en la viabilidad jurídica. La pretensión de atribuir a los operarios integrados en la empresa del hijo del apelante deviene estéril, en la medida en que el punto de conexión entre la acción material de la tala y esa entidad es el denunciado, quien solo negó la realización material de la conducta. De ahí que la responsabilidad del sujeto no venga dada por su participación directa en la totalidad de los actos punibles, como expone el recurso desenfocando la génesis del pronunciamiento de condena realizado en la sentencia, sino por su condición de director, coordinador o jefe de quienes la realizaron materialmente, lo que nos lleva a incluir la conducta del sujeto dentro del concepto de autoría mediata contenido en el artículo 28 del Código Penal , porque el condenado no habría realizado por sí mismo la totalidad de los hechos conformadores de la conducta dañosa, que habría llevado a término a través de otros sujetos usados como meros brazos ejecutores controlados para el ejercicio de la acción delictiva al tratarse de una actuación encuadrada en el marco de una organización y la de la definición doctrinal de la dependencia de los autores inmediatos respecto del llamado "hombre de atrás", en la que el sujeto ostenta una auténtica preponderancia en la adopción de la decisión que condujo a la comisión del hecho tal y como establece la STS. de 2/VII/1994 .

Respecto de la responsabilidad civil, baste lo dicho en la sentencia, cuyo pronunciamiento se realiza en atención a la pericial practicada sobre la cuantía de los daños causados y a las concretas peticiones al respecto formuladas.

SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Belen :

Las alegaciones vertidas contra la pericial ni implican indefensión ni generan quebrantamiento alguno de las normas y garantías procesales. Desde el momento en que la Juez de Instrucción consideró que disponía de elementos de convicción suficientes para resolver, resulta evidente que la prueba propuesta era innecesaria, en especial si se tiene en cuenta que los términos en los que la parte objeta la practicada son de índole puramente formal.

La sentencia no adolece de incongruencia omisiva, en la medida en que resuelve la cuestión planteada en los únicos términos que resultan válidos en derecho, de tal forma que su fundamentación supone la respuesta a la pretensión de la parte de una doble punición. En este sentido, la idea de que el número de ilícitos se determina por la cantidad de perjudicados o de bienes afectados no puede entenderse sino novedosa en un mundo regido por la codificación, según la cual cada acto conforma un tipo.

Y en cuanto al resto de los pedimentos, su recorrido es igual de escaso que el de los ya tratados. Baste lo dicho sobre la valoración de la pena en el anterior Fundamento, conservando la valoración hecha en la sentencia a través del examen conjunto de la totalidad de la prueba válidamente practicada. La responsabilidad subsidiaria de la empresa, en último término lo pedido coincidiría con el planteamiento formulados de adverso y ya rechazado, ya que la entidad no actuó como tal, sino en función de un vínculo personal y no negocial que no entra en la previsión del artículo 120 del Código Penal . Y todos estos factores llevan a la conservación de la cuantía indemnizatoria fijada.

TERCERO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Hugo y por Belen contra la sentencia que dictó el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Noya con fecha 29 de diciembre de 2011 en los autos de Juicio de Faltas número 207/2011, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer pronunciamientos sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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