Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 592/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100510

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2009 7003317

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000592 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2009

RECURRENTE: Jose Antonio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ,

Letrado/a: JOSE MANUEL DEL RIO CHAS ,

RECURRIDO/A: Jose Antonio

Procurador/a: JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ

Letrado/a: A: JOSE MANUEL DEL RIO CHAS

SENTENCIA Nº 354

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 592/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 375/2009, seguidas de oficio por un delito de tenencia de armas sin licencia o permiso, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL Y Jose Antonio , como apelante-apelado, representado por el Procurador Sr. Del Rio Sánchez y defendido por el letrado Sr. Del Rio Chas; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 14-02-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un DELITO DE ATENTADO, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Antonio con todos los pronunciamientos favorables para ello del delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, definido, que se le venía imputando.

Comiso del arma intervenida.

Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Jose Antonio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-03-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-04-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL .

Alega el recurrente que existe incongruencia en el relato de los hechos declarados probados en el apartado B) de la sentencia de instancia, y en relación con el apartado C) y porque en definitiva se produce la absolución por un delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa.

Considerar que en el apartado B) de los hechos probados, lo que se dice es que el acusado llegó a poner la escopeta en dirección a ellos, "se refiere a Gaspar y Raquel, mientras que en el apartado C) de los hechos probados se refiere al incidente sucedido con los agentes de policía que comparecieron en el lugar, por otra parte no se establece en el apartado B), no se considera probado que disparase la escopeta hacia Gaspar.

Por tanto establecido lo anterior hay que considerar que en el relato de hechos probados no hay una descripción de hechos que puedan sustentar la condena por el delito de lesiones en grado de tentativa, y ello se pone de manifiesto, por cuanto se trata aquí de un pronunciamiento absolutorio y difícilmente sin esa modificación de los hechos probados podría fundamenntarse la pretendida la condena.

Así hay que considerar la doctrina establecida por el T.C. con relación a las sentencias absolutorias.

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.

Por ello al tratarse aquí de prueba de carácter personal no podríamos modificar esos hechos probados en base a una nueva valoración de la prueba, que requiere inmediación, únicamente establecer unas conclusiones diferentes en base a respetar los hechos declarados probados.

Asimismo se alega también que como el Juzgador hace referencia a aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito o falta de amenazas pero que no ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, si bien se omite todo pronunciamiento, en definitiva, motivación sobre la absolución por el delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa.

Considerar también que cierto es que no se expone una motivación concreta de tal absolución sino que se dice que en todo caso en relación con los hechos probados apartado B) pudieron ser constitutivos de delito o falta pero no hay acusación. Por tanto pese a lo escueto de ello se deduce en relación con el relato de hechos probados, que se ha entendido que en la condena del acusado no concurren los requisitos del tipo delictivo de tentativa de lesiones. Por otra parte cierto es que la acusación pública no ha considerado los hechos como constitutivos de amenazas, por lo que no existe acusación al respecto, por lo que es congruente la absolución; asimismo el que la defensa haya propuesto una calificación de amenazas no condicionales del art. 169.2º del C. Penal no tiene relevancia porque la misma evidentemente no tiene la condición de acusación sino de defensa y desde su posición puede efectuar las propuestas oportunas a su defensa, pero no puede entenderse que sea otra su condición de parte como defensa.

SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA DEFENSA DE Jose Antonio .

El recurso se fundamenta en el error de la valoración de las pruebas en relación con la condena por el delito de atentado del art. 550 , 551.1 º y 552 del C. Penal .

En esencia lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de las pruebas de carácter personal, las declaraciones testificales prestadas en juicio oral. Así consideramos que las declaraciones de los agentes han sido concretas y detalladas en cuanto a lo sucedido desde que llegaron al lugar, en esencia que el acusado cuando lo observaron portaba una escopeta en la mano, y al verlos apuntó contra un agente concreto y disparó, se oye un y ruido como una pequeña detonación pero no impacta en el agente.

La declaración del testigo al que concretamente alude el recurrente, Isidoro , en modo alguno desvirtua las declaraciones de los agentes, puesto que efectivamente llegaron después y fueron quienes procedieron a buscar y a detener al acusado y cuando los observó disparó hacia ellos, y que ello sucede después de que aquél testigo hubiere visto al acusado.

Por otra parte la prueba pericial balística que pone de manifiesto el funcionamiento correcto de la escopeta no desvirtúa tampoco las conclusiones con respecto a las declaraciones de los agentes en cuanto a su credibilidad.

Con relación a esa propuesta de amenaza, señalar que las alegaciones carecen de relevancia en relación con lo expuesto en el recurso anterior.

TERCERO .- Reitera el recurrente la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del art.21.2 del C. Penal y la eximente incompleta del art. 21.2 del C.P . en relación con el art. 20.2, drogadicción.

Señalar con respecto a la atenuante de arrebato, que lo que resulta acreditado es que existió una discusión entre el acusado y un grupo de jóvenes, al llamarles la atención por la actividad o comportamiento de aquéllos, si bien en modo alguno esa discusión al hilo de las declaraciones prestadas puede provocar en el acusado tal estado que le induzca a ir a buscar a su caso una escopeta y volver a la calle provisto de la misma y encararse con aquellos.

Con relación a la eximente incompleta invocada señalar que cierto es que se han aportado informes que ponen de manifiesto que se halla sometido a tratamiento de rehabilitación por ser consumidor de sustancias estupefacientes, tratamiento a que también alude el informe forense y alude este informe al consumo de alcohol, si bien en la prueba testifical no se pone de manifiesto que aquél se hallase bajo los efectos del alcohol, y por otra parte en dicho informe forense se habla de que es probable que su capacidad volitiva se encontraba mermada por el consumo de alcohol y que la capacidad cognitiva estaba indemne, pero en definitiva no puede deducirse ninguna influencia en la realización de los hechos y en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes tampoco puede deducirse una afectación de sus facultades ni incidencia alguna en la ejecución de los hechos.

En consecuencia no puede apreciarse ninguna de las circunstancias modificativas invocadas.

CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando los dos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, Juicio Oral Nº 375/09, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.

.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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