Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1094/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943- 000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/010333

Rollo penal abreviado 1094/2011 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA POR INTERNET

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 72/2011

Contra / Noren aurka: Maximo

Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS

Abogado/a / Abokatua: Mª ISABEL LUACES MARTÍNEZ

Acusación particular: BANCO BILBAO VIZCAYA S.A

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a / Abokatua: SUSANA SUAREZ SANTA COLOMA

SENTENCIA Nº 354/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1094/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 72/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de RECEPTACIÓN, en su modalidad de blanqueo de capitales, contra Maximo , con DNI: NUM001 , nacido en Madrid el día NUM002 /1965, hijo de Francisco y de Isabel, representado por la Procuradora Sra. Hernández Vegas y defendido por la Letrada Sra. Luaces Martínez. Como acusación particular la entidad BBVA, representada por la Procuradora Sra. Aranguren y defendida por la Letrada Sra. Suarez Santa Coloma, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Mercedes Monje.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301.2 y 4 del Código Penal .

Del mencionado delito es responsable, en concepto de autor, el acusado, según los arts. 27 y 28 del C.P .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.500 euros, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

SEGUNDO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión II: Se califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa informática del art. 248.2 y 249 del CP .

* Conclusión IV: Concurre la circunstancia muy cualificada de reparación del daño, del art. 21.4 del CP .

* Conclusión V : Procede imponer al acusado la pena de SEIS MESES de prisión. Se elimina el párrafo de la Multa.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

La acusación particular representada por el BBVA, se adhirió a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, solicitando la exclusión de las costas al acusado, devengadas por la acusación particular.

TERCERO.- La Letrada de la defensa, la Letrada de la acusación particular, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en el presente acto.


En fecha inmediatamente anteriores al 15 de abril, personas que no han sido identificadas en este procedimiento obtuvieron acceso no consentido a través de Internet a la cuenta del BBVA nº 0182 5699 67 0200110250, titularidad de la mercantil Sociedad Vascongada de Producciones, S.L.

Previamente, el acusado se había puesto de acuerdo con los autores del fraude para poner a su disposición una cuenta bancaria, la NUM003 , del BBVA, para recibir cuantas transferencias le fueran entregadas.

El 15 de abril de 2009, el acusado recibió 4.119 euros en dicha cuenta, y a continuación recibió instrucciones por correo electrónico sobre las personas a las que debía remitir el dinero en Polonia. El acusado, con la finalidad de obtener ilícito beneficio, detrajo una comisión del 5%, dejando 206 euros en su cuenta y sacó el resto: 3.913 euros, que remitió a las personas indicadas mediante dos envíos postales vía Wester Union y Money Gram.

Finalmente, envió las claves necesarias para que los receptores del dinero pudieran retirarlo en destino, permitiendo así que se perdiera la pista de dichas cantidades fuera de las fronteras del territorio nacional.

Una vez descubierto, el acusado reintegró voluntariamente la cantidad sustraida a los perjudicados.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión, ( art. 83 CP ).

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, excepto las devengadas por la acusación particular.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Maximo , como autor de un delito de estafa informática,previsto y penado en el art. 248.2 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de reparación del daño del art. 21.4 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, excepto las devengadas por la acusación particular.

TERCERO.- SE SUSPENDE,por un plazo de DOS AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad de SEIS MESES impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera la condición establecida.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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