Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 339/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100624
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 339/11-RP
Juzgado Penal nº 5 de Móstoles
Juicio Oral 99/09
SENTENCIA Nº 354/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a siete de mayo dos mil doce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 99/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Loreto asistida del Letrado D. César García Vidal Escola y representada por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, y como apelados el Ministerio Fiscal y Borja y Rosario asistidos por el Letrado D. Víctor M. Martín y representados por el Procurador D. Ángel Ramón López Meseguer; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 19 de abril de 2011, que contiene los siguientes Hechos Probados :
"El día 1 de agosto de 2003, sobre las 23:00 horas, los acusados Loreto , Rosario y Borja se encontraban en el domicilio de estos últimos, y tras una discusión, la acusado Loreto tiró el tablero de mármol de una mesa, que cayó sobre la pierna de Borja , y dio un puñetazo en la cara a Rosario .
Instantes después y cuando se encontraban en el exterior de la vivienda, Loreto volvió a empujar y a golpear a Rosario , cayendo sobre un coche, y al tratar Borja de sujetar a Loreto para evitar que siguiera pegando a Rosario , Loreto le arañó.
No ha resultado acreditado que Rosario ni Borja agredieran en forma alguna a Loreto , ni la provocaran.
Como consecuencia de éstos hechos Rosario sufrió lesiones, consistentes en luxación en huesos propios nasales, requiriendo para su sanidad tratamiento médico, distinto de la primera asistencia, consistente en férula nocturna nasal, de las que tardó en curar quince días, durante los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela ligero desplazamiento del hueso nasal derecho.
Borja sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en cuello, y miembros superiores, excoriación en región pretibial media derecha, para las que no precisó tratamiento médico distinto de la primera asistencia, y de las que tardó en curar siete, de los cuales estuvo uno impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela cicatriz de un centímetro en pierna derecha.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" FALLO: Que debo condenar y CONDENO a la acusada, Loreto , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y a que INDEMNICE a Rosario en la cantidad de MIL NOVECIENTOS EUROS (1.900 euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia a la condenada y hasta su completo pago, y
Como autora de una FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA SE SEIS EUROS, y a que INDEMNICE a Borja en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia a la condenada y hasta su completo pago, y al pago de la tercera parte de las costas de este procedimiento, incluida la tercera parte de las costas de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a los acusados, Rosario , y Borja , de las faltas de lesiones que les venían siendo imputadas por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables..".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Loreto asistida del Letrado D. César García Vidal Escola y representada por el Procurador D. Alberto García Barrenechea que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Borja y Rosario asistidos por el Letrado D. Víctor M. Martín y representados por el Procurador D. Ángel Ramón López Meseguer.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de noviembre de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación, se produce un cambio de Magistrado-Ponente designándose nuevo Magistrado Ponente mediante Diligencia de fecha 27 de abril de 2012 al Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación interpuesto se interesa que los hechos se califiquen como constitutivos de falta y subsidiariamente que se rebajen las penas impuestas.
El Ministerio Fiscal y Borja y Rosario mediante escrito presentado por el Procurador D. Ángel Ramón López Meseguer manifiestan su oposición al recurso.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."
En el presente caso, la Sentencia que se recurre hace una motivación razonable acerca del por qué se ha considerado probado que Rosario sufrió lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia consistente en férula nocturna nasal.
El Sr Juez de instancia fundamenta que el doctor Benigno , otorrinolaringólogo que trató a Rosario , declaró bajo juramento o promesa, que con anterioridad a los hechos había reconocido a la misma y no presentaba desviación alguna, y que tras los hechos apreció traumatismo nasal con equimosis y desviación moderada de tabique, que transformó en cayo óseo con tabique un poco torcido que precisó inmovilizar con férula por la noche. Se añade que en el mismo sentido la Médico- Forense Camila , declara en el Juicio, después de ratificar los informes obrantes en las actuaciones, que si el Otorrino le prescribió la férula es porque sería necesaria. Se hace constar que en las actuaciones obra que la Médica-Forense declara expresamente que la férula constituía en este caso tratamiento médico.
El artículo 147 del Código Penal exige para la apreciación de delito de lesiones que se requiera objetivamente para la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.008, recurso nº 276/2008 recoge que "La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido;".
En la Sentencia recurrida se argumenta para calificar de delito de lesiones las causadas a Rosario que la lesión requirió objetivamente de férula inmovilizadora para su correcta sanidad, lo cual fue prescrito por el otorrinoralingólogo tal y como explica en el Plenario.
Examinado el Juicio no se aprecia error en la Sentencia que se recurre.
No se han aportado en el recurso elementos que no hubieran sido tenidos en cuenta por el Sr Juez de instancia en su valoración probatoria, la cual está basada en actividad probatoria válida. La calificación jurídico-penal como delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal en relación al resultado lesivo causado a Rosario es plenamente correcta.
Con respecto de las penas impuestas, en la Sentencia de instancia, habiéndose apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la aplicación del subtipo atenuado del nº 2 del artículo 147 del Código Punitivo , se impone por el delito la pena de tres meses multa, argumentándose que no se rebaja en dos grados pues la condenada en ningún momento ha aceptado que el hecho fuera delito.
El Juzgador ha tenido en cuenta la ausencia de antecedentes penales y que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de una pena superior.
El artículo 66.1.2ª del Texto Penal, prevé la rebaja de uno o dos grados cuando concurra una circunstancia muy cualificada y no exista agravante alguna.
Por la falta se establece un mes multa.
El artículo 617.1 del Código Penal prevé como pena de multa mínima la extensión de un mes.
El artículo 638 del Código Punitivo dispone que en la aplicación de las penas del Libro correspondiente a las faltas, se procederá al prudente arbitrio del Juez, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal .
No se considera justificado modificar el criterio punitivo manifestado por el Sr Juez a quo por el unilateral de la recurrente.
En consecuencia con lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Loreto asistida del Letrado D. César García Vidal Escola y representada por el Procurador D. Alberto García Barrenechea contra la Sentencia de 19 de abril de 2011 dictada en el Juicio Oral 99/09 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
