Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 393/2012 de 24 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100425

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00354/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502328

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000393 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2011

RECURRENTE: Moises , Valentín , Juan Enrique , PLAZACOMPOS S.L.

Procurador/a: MARIA JESUS NO GUEIRA FOS, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Letrado/a: , , ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: , MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 354/12

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

==========================================================

En VIGO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto la Procuradora SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, en representación de Valentín , Juan Enrique , PLAZACOMPOS S.L. , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000224 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelados: EL MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES S.A., Moises , representado por el Procurador , MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS000000000000000000000000000000000000 y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26-9-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Juan Enrique y Valentín , como autores de una falta de lesiones del art. 147.2 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION PARA CADA UNO DE ELLOS, debiendo indemnizar a Moises , con responsabilidad solidaria de la compañía Axa y subsidiaria de la sociedad Plazacompos SL, en la cantidad de 4.300 €, imponiéndole las dos terceras partes de las costas.-Debo absolver y absuelvo a Isaac del delito de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio un tercio de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24-9-2012.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Valentín , D. Juan Enrique y Plazacompos S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso la violación de la ley por infracción del art. 147.2 CP . Apreciación de dolo eventual pues l afirmación de la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado exigiría acreditar o que representándose un resultado dañoso de muy probable causación, aunque no fuese directamente perseguido, le hubiera prestado su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus defectos, sin refrenar sus impulsos criminales, siendo esta asunción del evento dañoso emanante de su comportamiento un proceso real de volición frente a un determinado acaecer, o que, al menos, que hubiera obrado conociendo el peligro concreto jurídicamente desaprobado que deriva de su acción y pese a ello hubiera continuado la ejecución de la acción peligrosa sin tomar medidas serias para evitar el peligro de realización típica que conocía, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable.

Ninguna de estas exigencias, basadas en las teorías de la probabilidad, del consentimiento o de la indiferencia, permite imputar a los acusados el resultado lesivo consistente en la fractura del hombro derecho a título de dolo eventual.

Así, en primer lugar, no puede considerarse de ningún modo elevada la probabilidad del resultado lesivo que se produjo.

Este bajo grado de probabilidad del evento dañoso permite, a su vez, descartar que los condenados se hubieran representado el peligro concreto -riesgo de fracturas en uno de los hombros- que generaba con su acción.

No habiendo probabilidad ni representación no puede haber aceptación, ni siquiera por vía de conformidad o indiferencia, con el resultado producido. No concurren, pues, los elementos intelectivo ni volitivo característicos del dolo eventual.

Subsidiariamente, los hechos sólo podrían ser calificados de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º CP , por todo lo expuesto anteriormente en relación con el elemento subjetivo.

Pero, es que en todo caso, no podríamos ir más allá de una tipificación como delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1º del CP . .

Ciertamente como señala el recurrente debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, 31-1 ), pero en la discusión entre resultados debidos o conductas imprudentes o a título de dolo eventual el resultado se imputa a título de dolo eventual no de imprudencia si se ha sometido a la víctima a situaciones peligrosas que no se tiene la seguridad de poder controlar ( STS 245/2000, 18-2 ; 693/1998, 14-5 ATS 1177/2000, 28-4 ), y en el presente caso, contrariamente a lo manifestado por la defensa de los recurrentes, considera la Sala que teniendo en cuenta las circunstancias del hecho detalladas en los hechos probados, que se admiten expresamente en el recurso, la actuación de los acusados ha de calificarse de dolosa a título de dolo eventual y ello porque indiscutido en el recurso que las lesiones en el hombro y cara se las causó al caer violentamente al suelo sobre el lado derecho y que esa caída brusca fue debida a la fuerza con que, de un lado, le empujaba Juan Enrique y a desasirle Valentín los dedos de la reja de la que se agarraba fuertemente para impedir que lo hicieran abandonar el local, la situación de riesgo creada por los 2 acusados y en la que colocaron a Moises , resulta evidente, pues no podían ignorar que con la fuerza con que era empujado por Juan Enrique , que en la propia sentencia se declara probado que era muy grande, pues se dice que era la misma que ejercía Moises para agarrarse a la reja y en relación al cual se dice que se agarró " fuertemente" , además de calificar como de violenta la caída de Moises al suelo y de declarar probado que esa violencia de la caída fue debida a la fuerza ejercida por Juan Enrique y Valentín , si conseguían soltarlo, caería al suelo y la caída sería violenta necesariamente, por la gran fuerza ejercida para vencer su resistencia, admitida por el propio acusado Valentín que dice: "la fuerza que tenía, yo lo vuelvo a decir, lo siento, porque me preguntaron si iba bebido o no, yo dije, de bebido no iba nada, iba de otras sustancias, porque la fuerza que tenía era increíble, mire las 3 personas que somos para sacar a una persona, no me diga usted que yo tengo que hacer fuerza, la fuerza que teníamos que hacer para sacarlo del local", con lo que el riesgo de que resultase seriamente lesionado por el impacto contra el suelo de la parte del cuerpo sobre la que cayese, tuvieron que representárselo. Valentín dice al respecto " cayó delante mía, .... Y se golpeó contra el suelo, así tal y como estaba, cuando soltó la mano por la propia inercia de quererlo soltar ( ellos tiraban al mismo tiempo que él le tiraba de los dedos), fue cuando cayó", y pese a ello, persistieron en su acción, asumiendo por tanto la eventualidad de que el resultado se produjese, lo que descarta tanto la tesis defendida de modo principal por el recurrente de que el resultado dañoso causado lo fue a título civil, como y la alegada subsidiariamente, consistente en que estaríamos en presencia de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152-1º del CP o de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º del CP . .

SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Valentín , D. Juan Enrique Y PLAZACOMPOS S.L. contra la sentencia de fecha 26-9-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº-1 de Vigo en los autos de P.A. nº-224/11 (Rollo de Apelación nº-393/12) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.