Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3291/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 354/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100277
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 3291/2012 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº354/2012.
Rollo de Apelación nº 3291/2012 .
Procedimiento Abreviado nº 264/2011.
Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla, a 22 de mayo de 2012.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes la entidad "Marcos Moreno e Hijos, S.L.", acusación particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Teofilo , acusado, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 19 de septiembre de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Debo condenar y condeno a Teofilo como autor de una falta de apropiación indebida del art 623.4 del CP a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le impongo asimismo el pago de las costas causadas por la falta.
El vehículo Volvo S-60 con matrícula 3308-CTT deberá ser entregado con carácter definitivo a la entidad "Marcos Moreno e Hijos SL".".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
" PRIMERO.- El acusado es Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En fecha no determinada, pero en torno al año 1993/1994, fue contratado por la empresa "Marcos Moreno e Hijos SL" donde permaneció hasta que el 6.02.07, fecha en la que fue despedido, cesando en las funciones desempeñadas.
La empresa "Marcos Moreno e Hijos SL" adquirió un vehículo Volvo S-60 con matrícula 3308-CTT que entregó al acusado para su uso exclusivo, tanto profesional como personal, vehículo cuya entrega le fue requerida el día del despido y posteriormente en el burofax que se le remitió con la carta de despido.
El acusado no devolvió el vehículo a la empresa hasta que finalmente en providencia de 23.09.08 le fue entregado a la mercantil en calidad de depósito legal.
SEGUNDO.- La entidad "Marcos Moreno e Hijos SL" tenía por costumbre adquirir vehículos mediante contrato de lessing cuya titularidad transmitía con posterioridad a los empleados sin que algunos de ellos satisficiera cantidad alguna a la empresa por dicha transferencia.
TERCERO.- No consta el valor venal del vehículo matrícula 3308-CTT.".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de la entidad "Marcos Moreno e Hijos, S.L.", acusación particular. Trasladada copia de los escritos de recursos a las partes contrarias, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso en tanto la representación del acusado, D. Teofilo , lo presentó imopugnando el reuirso y frmulando adhesión para ser absuelto. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 12 de abril de 2012 y se designó ponente, deliberándose el día 21 del mes en curso.
Tercero .- La ponencia fue inicialmente asignada al turno de reparto de la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz en baja por enfermedad, siendo atribuida por razones de reordenación interna de trabajo de la Sección a su presidente de la Sección, D. Javier González Fernández
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada, excepto el tercer apartado, que se sustituye por el siguiente:
Único .- El vehículo en cuestión, matriculado el 31 de marzo de 2004, tenía al ser objeto de apropiación por el acusado un valor notablemente superior a los 400 euros.
Fundamentos
Primero .- Apela la sentencia del Juzgado de lo penal la acusación particular con la pretensión de que el acusado sea condenado no como autor de una falta de apropiación indebida, sino como autor del delito del artículo 252 del Código penal por el que le acusó en la primera instancia.
En trámite de alegaciones al recurso la defensa del acsuado impunó el recurso en cuanto al fondo y la forma, disuctiendo que fuera presentado en plazo, al tiempo que formnuló adhesión para instar su absolución, lo que ciertajmente exige ser resuelto en primer lugar.
Segundo .- Pues bien, no cabe admitir la adhesión de signo del todo opuesto al recurso principal que intenta la defensa del acusado.
La redacción legal de la tramitación del recurso de apelación en procedimiento abreviado ( artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) eliminó tiempo ha (desde el año 2003) la posibilidad de adhesión -supeditada, de signo contrario e, incluso, opuesto, al recurso de apelación principal- que mencionada la precedente redacción (así, el artículo 795.4 de dicha ley en redacción vigente entre los días 1-3-1989 y 27-4-2003). La redacción vigente (introducida por la Ley 1372009, de 3 de noviembre), de hecho, alude solamente a la posibilidad de formular alegaciones al recurso : "Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.".
De esta manera, el escrito de esta representación debió admitirse exclusivamente en cuanto instaba la desestimación de la apelación. Causa de inadmisión de la adhesión que juega en esta sede como causa de desestimación.
Tercero .- En cuanto al recurso de la acusación particular, en primer lugar hemos de decir que no concurre la causa de inadmisión que pretende la defensa del acsuado:
1) no consta en autos la notificación a dicha acusación, a su procuradora, de la primera providencia -de 11 de octubre de 2011- acordando requerirla para presentar escrito con firma original de abogado y copias para las demás partes.
2) la segunda, la providencia de 16 de enero de 2012, no le fue notificada a la procuradora hasta el día 18 de dicho mes, de forma que el escrito subsanatorio, en cuanto presentado el día 24 de enero del año en curso, tuvo entrada dentro del plazo "no superior a tres días" (hábiles, por supuesto, al tratars e plazo procesal) fijado en el artículo 790.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de necesaria subsanación de defectos en los escritos de formalziación del recurso de apelación contra sentencias en dictadas en procesos abrevuiados por delitos. Ciertamente se presentó al cuarto día (24 de enero), que es computable como día de gracia.
Así las cosas, entrando ya en el fondo del recurso, se discute la razón o argumento de la sentencia para no apreciar el delito de apropiación indebida del que se acusó -la falta de constancia del valor venal del vehículo apropiado por el acusado apelado-, estimando la recurrente que puede llegarse a dar por probado que valor del coche en cuestión superaba los 400 euros, tope a partir del cual sería delito la conducta.
Pues bien, por las razones que expondremos a continuación, entendemos que la juzgadora de la primera instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas practicadas, que por afectar no a pruebas personas de valoración condicionada a la inmediación, sino documentales, es posible analizar directamente por este tribunal sin necesidad de celebrar vista, por lo demás, no pedida.
En efecto, y no discutiéndose que tanto al ser apropiado como devuelto al ordenarse así en la instrucción de la causa el vehículo se hallaba en buen estado de funcionamiento:
1) el coche es un automóvil de la marca "Volvo" moldeo S-60 con matrícula 3308-CTT, matriculado el día 31 de marzo de 2004, de modo que al apropiárselo el sr. Teofilo de él al ser despedido el día el coche tenía menos de tres años de antigüedad.
2) con razón alega el recurso que se disponen de criterios objetivables, fijados, además, legalmente y publicados en boletines oficiales, que permiten aquilatar ese valor.
3) así sucede con los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto a precios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
4) tales precios son "utilizables como medios de comprobación a los efectos de" tales impuestos (artículo 2 de las Órdenes de dicho Ministerio EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, y EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, que entraron en vigor, respectivamente los días 1 de enero de 2007 y 1 de enero de 2008, sustituyendo la segunda a la primera).
5) en ambas órdenes el precio atribuido a vehículos como el de autos era notablemente superior a los 400 euros.
6) a que el valor en la fecha de los hechos superaba el repetido tope apuntan también los siguientes documentos: a) los recibos de primas de seguros sobre el mismo de los años 2007 y 2008, que ascendieron, respectivamente, a 758,07 euros y 781,22 euros, y b) el recibo del impuesto de circulación del vehículo correspondiente al año 2007, ascendente a 152,56 euros.
En consecuencia, procede estimar este recurso y condenar al acsuado como autor del delito del artículo 252 del Código Penal .
No concurriendo circunstancias modificativas, a la vista del artículo 66 del código punitivo, visto que, aunque fuera por acordarlo así el Juzgado, el coche se recuperó y, sobre todo, dada la antigüedad de los hechos, se estima proporconada la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión en función de lo previsto en el artículo 249 del Código Penal , sin que se aprecien ni se expliquen por la apelante razones para aplicar el artículo 250 (no mencionado siquiera en sus conclusiones definitivas) que justficiaría una pena tan grave como la que pide, de cuatro años de prisión.
Esta condena implica que se deban pagar las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio por delito.
Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Rechazando la adhesión de la representación del acusado, D. Teofilo , estimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de la entidad "Marcos Moreno e Hijos, S.L.", acusación particular.
Revocamos la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal en el sentido de condenar a D. Teofilo como autor de un delito de apropiación indebida , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia.
Se mantienen los restantes pronunciamienos del Fallo de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
Declaramos de oficio las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de este Rollo.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
