Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 314/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 354/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100531

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213100

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003319

ROLLO APELACION PENAL nº 314/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2009

RECURRENTES: Jose Pablo , Pedro Miguel

Procuradores: ROSA ANA MAROTO AYALA, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letradas: ANA ELVIRA ALCANTUD PIQUERAS, MARIA CORTES BERMUDEZ ORTEGA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 354-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 470/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. Rosa-Ana Maroto Ayala, y defendido por la Letrada Dª. Ana-Elvira Alcantud Piqueras, y contra Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, y defendido por la Letrada Dª. María de Cortes Bermúdez Ortega, en esta instancia apelantes, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA entre las 15:00 y las 16:00 horas del 11 de septiembre de 2007, los acusados Jose Pablo y Pedro Miguel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras abrir la puerta del vehículo marca Fiat Punto matrícula F....FF , el cual se hallaba estacionado en la calle Teruel de Albacete, propiedad de Dña. Debora , sustrajeron de su interior un manos libres marca Motorota así como diversa documentación. No ha resultado probado que los acusados emplearan la fuerza para conseguir acceder al interior del vehículo.- Posteriormente, sobre las 20:45 horas del mismo día y con el mismo ánimo, tras fracturar la ventanilla trasera del vehículo propiedad de Dña. Isidora , el cual se hallaba estacionado en la calle Salamanca, sustrajeron de su interior un radio CD marca JVC y la caja de plástico para la carátula extraíble del mismo.- Dichos efectos los portaban los acusados en el momento de su detención siendo entregados a sus legítimas propietarias, las cuales no reclaman indemnización alguna.- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pablo y Pedro Miguel , como autores penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P . y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y como autores responsables de una FALTA DE HURTO del art. 623.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de CUARENTA DIAS de MULTA a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales causadas...'

2º.-Interpuestos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Rosa-Ana Maroto Ayala en nombre y representación de Jose Pablo , y por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Pedro Miguel , impugnado por Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 31 de octubre de 2013.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.-Por la representación de Jose Pablo se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238,2 y 240 del Código Penal a la pena de 18 meses de prisión y como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 12 euros solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria y subsidiariamente se aplique la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP .

Segundo.-Asimismo por la representación de Pedro Miguel se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238,2 y 240 del Código Penal a la pena de 18 meses de prisión y como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 12 euros solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria y subsidiariamente se aplique la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP como muy cualificada .

Tercero.- Alega la representación de Jose Pablo como motivos de su recurso los siguientes:

1) Error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, pues basa sus conclusiones en la declaración del agente policial que identificó a los acusados pese a que este incurriera en su declaración en el acto del juicio en ciertas contradicciones e inexactitudes respecto a su declaración inicial sin que tampoco se haya practicado prueba dactiloscópica en orden a averiguar si existían huellas del acusado en la bolsa encontrada bajo el vehículo.

Tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas en el caso de autos no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la juzgadora de instancia que condenó al acusado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238,2 y 240 del Código Penal y como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando el fallo condenatorio dictado por la juzgadora de instancia y que comparte la Sala, al quedar acreditados los elementos fácticos objetivos de ambos tipos penales, pues respecto a la falta de hurto cometida entre las 15 y 16 horas del día 11 de Septiembre de 2007 la autoría del recurrente se determina por el hecho de que en el momento de ser detenido el acusado llevaba encima el manos libres sustraído en el vehículo propiedad de Debora que reconoció el referido manos libres marca Motorola como el sustraído de su vehículo marca Fiat Punto matrícula F....FF y respecto al delito de robo con fuerza en las cosas cometido ese mismo día sobre las 20,30 horas en el vehículo propiedad de Isidora la autoría igualmente se determina no solo por la declaración del agente policial que intervino en la detención y que mantuvo en el juicio oral en lo esencial su declaración inicial sino también por la declaración de Isidora que reconoció como de su propiedad efectos que procedían de su vehículo contenidos en la bolsa que habían arrojado debajo de una furgoneta al ser los acusados localizados por la policía tras ser avisados por la Sala de operaciones que había sido alertada por varios vecinos de la sustracción que dos individuos cuyas características físicas coincidían con las de los acusados habían realizado fracturando el cristal de la puerta del vehículo de Isidora aparcado en la Calle Salamanca .En consecuencia, ha de desestimarse el pretendido error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba.

2) Error de la juzgadora de instancia al no apreciar en la sentencia la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP pese a que está acreditado por el informe forense que el acusado era consumidor de opiáceos durante varios años y consumidor de benzodiocepinas y alcohol.

El motivo ha de ser acogido parcialmente, pues si bien no procede aplicar la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2º del CP al no haberse determinado que en el momento de la comisión de los hechos el acusado tuviera notablemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes, en cambio, ha de aplicarse al recurrente la atenuante analógica del artículo 21.7º del CP en relación con el artículo 20.2 ª y 21.2º del CP , pues es claro que el acusado en el momento de comisión de los hechos estaba en tratamiento con metadona y que sufría cierta merma en tales facultades intelectivas y volitivas por su dependencia a opiáceos como se determina en el parte de asistencia emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Albacete al que fue llevado por la policía el mismo día de su detención ( folio 18).

En consecuencia, al apreciarse la referida atenuante analógica del artículo 21.7º y concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, al compensarse una de las atenuantes con la agravante indicada procede imponer las penas en el mínimo legal, procediendo condenar al referido acusado Jose Pablo como autor de un delito robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238,2 y 240 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión y como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 euros.

Cuarto.-Alega en esencia la representación de Pedro Miguel como motivos de su recurso los siguientes:

1) Error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, pues respecto a la falta de hurto que se le imputa ha de prevalecer el principio in dubio pro reo sobre su participación ya que ningún objeto se le ocupó, solo se le ocupó al acusado y existe suficiente diferencia temporal ( 16 horas y 20,30 horas ) y distancia física ( Calle Teruel, junto a la iglesia del Pilar el primer vehículo y calle Salamanca el segundo ) entre la comisión de uno y otro hecho penal y respecto al delito de robo alega que igualmente ha de prevalecer el principio in dubio pro reo sobre su participación ya que tampoco se ha practicado prueba dactiloscópica en orden a averiguar si existían huellas del acusado en la bolsa encontrada bajo el vehículo.

El motivo ha de ser acogido parcialmente respecto a la falta de hurto que se le imputa aplicándose el principio in dubio pro reo sobre su participación ya que efectivamente ningún objeto se le ocupó, pues el manos libres sustraído en el vehículo propiedad de Debora se le ocupó al acusado Jose Pablo y efectivamente existe diferencia temporal ( 16 horas y 20,30 horas ) y distancia física ( Calle Teruel, junto a la iglesia del Pilar el primer vehículo y calle Salamanca el segundo ) entre la comisión de uno y otro hecho y no se ha establecido que en el primer hecho ( Calle Teruel, junto a la iglesia del Pilar ) intervinieran dos individuos o que en el momento en que se realizó tal hecho Pedro Miguel estuviera con el otro acusado Jose Pablo .

El motivo consistente en error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, en cambio, ha de rechazarse respecto al delito de robo con fuerza en las cosas cometido ese mismo día sobre las 20,30 horas en el vehículo propiedad de Isidora la autoría, tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas en el caso de autos no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tal hecho no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la juzgadora de instancia que condenó al acusado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238,2 y 240 del Código Penal , pues su autoría se determina no solo por la declaración del agente policial que intervino en la detención y que mantuvo en el juicio oral en lo esencial su declaración inicial sino también por la declaración de Isidora que reconoció como de su propiedad efectos que procedían de su vehículo contenidos en la bolsa que habían arrojado debajo de una furgoneta al ser los acusados localizados por la policía tras ser avisados por la Sala de operaciones que había sido alertada por varios vecinos de la sustracción que dos individuos cuyas características físicas coincidían con las de los acusados habían realizado fracturando el cristal de la puerta del vehículo de Isidora aparcado en la Calle Salamanca . En consecuencia, ha de desestimarse el pretendido error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba respecto a la participación del referido acusado en el indicado hecho delictivo.

2) No apreciación en la sentencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP como muy cualificada.

El motivo ha de ser acogido parcialmente, pues si bien no procede aplicar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP ni simple ni como muy cualificada al no haberse determinado que en el momento de la comisión de los hechos el acusado tuviera notablemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes, en cambio, ha de aplicarse al recurrente la atenuante analógica del artículo 21.7º del CP en relación con el artículo 20.2 ª y 21.2º del CP , pues es claro que Pedro Miguel estaba en tratamiento con metadona y que sufría cierta merma en tales facultades intelectivas y volitivas por su dependencia a opiáceos y a benzodiocepinas como se determina en el parte de asistencia emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Albacete al que fue llevado por la policía el mismo día de su detención ( folio 24).

En consecuencia , al apreciarse la referida atenuante analógica del artículo 21.7º y concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, al compensarse una de las atenuantes con la agravante procede imponer la penas en el mínimo legal al condenar a Pedro Miguel como autor de un delito robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238,2 y 240 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión absolviéndole de la falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal .

Razones que exigen estimar parcialmente los respectivos recursos en los particulares indicados.

Quinto.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Jose Pablo y de Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 2012 por la Ilustrísima Magistrada- Juez de lo Penal nº 1 de Albacete debemos revocar y revocamosla misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual:

1) A Jose Pablo se le condenacomo autor de un delito robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238, 2 y 240 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisióny como autor de una falta de hurtoprevista y penada en el artículo 623 del Código Penal a la pena de 30 días de multacon una cuota diaria de 12 euros.

2) A Pedro Miguel se le condenacomo autor de un delito robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238,2 y 240 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisiónabsolviéndole de la falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.


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