Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 123/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 354/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100342

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00354/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33066 41 2 2012 0106096

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000123 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000382 /2012

RECURRENTE: SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCION S.A.

Procurador/a: BLANCA ALVAREZ TEJON

Letrado/a: JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

RECURRIDO/A: Herminio

Procurador/a: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Letrado/a: SUSANA ARIAS CEREZO

SENTENCIA Nº 354/2013

En Oviedo, a dieciséis de septiembre de dos mil trece

VISTOS por el Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez LlorensMagistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 382/12 (Rollo nº 123/13), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero y como apelante: SERVICIO DE CONTROL E INSPECCION S.A.;y como apelado: Herminio , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 12-04-13 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos objeto de las presentes actuaciones a Herminio , con declaración de oficio de las costas devengadas, si las hubiere'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero se interpone recurso de apelación por la entidad denunciante alegando como primer motivo del recurso nulidad del procedimiento al no haberse practicado en el plenario prueba alguna, y en segundo lugar infracción por indebida aplicación del artículo 131.2 del Código Penal al estimar no procede aplicar el plazo de prescripción de seis meses correspondientes a las faltas, sino el de cinco años conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 del C. Penal por tratarse de un delito de injurias graves.

SEGUNDO.-En lo referente a la primera de las cuestiones planteadas ha de señalarse que según han recordado entre otras las sentencias de la Sala 2ª de 8 de febrero de 95 , 9 de mayo y 7 de octubre de 1997 , el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 CE , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el Art. 25.2º CE asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción se considera como una institución de orden público, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte o ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SSTS 30 noviembre 1963 , 1 febrero 1968 , 9 mayo 1973 , 31 mayo 1976 , 22 febrero 1985 , 16 noviembre 1989 , 19 diciembre 1991 , 25 enero 1994 , 28 octubre 1997 y 2 enero 2001 ).

La jurisprudencia ha matizado (la referida STS 3-10-1997 que cita la 481/1996 de 21 de mayo) que cuando el hecho sea finalmente considerado como falta es preciso que el procedimiento se hubiera dirigido contra el culpable dentro del plazo de prescripción propio de las faltas, pues en otro caso la ulterior tramitación de diligencias para la persecución de un delito 'no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal', añadiendo por último que tal doctrina no debe tener tampoco aplicación en aquellos supuestos en que la incoación de Diligencias Previas en lugar del oportuno Juicio de Faltas según exige el artículo 962 de la L.E.Cr ., resulta injustificada y parece responder a una práctica forense rutinaria del Juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que estos presentan 'ab initio' los caracteres de una simple falta (así, la STS de 23 mayo 1993 ), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de Diligencias Previas, de manera que no puede decirse que se haya perseguido una conducta constitutiva de delito, cuando lo realmente perseguido es una falta y en ninguna fase del procedimiento se han apreciado razones para considerar los hechos como delictivos. Así pues, en casos en los que no aparezca justificada la incoación de Diligencias Previas, y sean los hechos constitutivos de falta, la prescripción que debe operar es la prevista para las faltas de seis meses ( artículo 131.2º Código Penal ), debiendo tener presente en este punto, como bien indica el juez de instancia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción, en el que se establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.

TERCERO.-Así las cosas en el presente caso, es cierto que el procedimiento fue incoado y tramitado, como Diligencias Previas, siguiéndose por tanto, el trámite previsto en el Art. 774 de la L.E.Crim ., artículo incluido en el título relativo al Procedimiento Abreviado para determinados delitos, habiéndose declarado los hechos falta por Auto de 15 de octubre de 2012, pronunciamiento confirmado por al Audiencia en Auto de fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que y visto que desde la fecha en que se afirma se cometieron los hechos, a saber, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, y la fecha en que se formuló la denuncia 5 de septiembre de 2012 ha transcurrido el plazo de prescripción de seis meses establecido en el art. 131.2 del C. Penal para las faltas, es evidente procede la confirmación de la sentencia apelada, y ello en atención a que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, sin que por ello sea preciso entrar en el examen del resto de los motivos de impugnación alegados en el recurso.

CUARTO.-Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero en los autos de Juicio de Faltas nº 382/12 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Publica por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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