Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 741/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 354/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100174


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000354/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

================================

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 126 de 2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm.741/13, seguida por delito de Falso Testimonio, contra Jose Pedro , representado por el procurador Sra. Martinez Castanedo y defendido por el letrado Sr. Saro Diaz.

Ha sido parte apelante de este recurso Jose Pedro y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 28 de Junio de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Jose Pedro , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 23 de septiembre de 2009, prestó declaración en calidad de testigo ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, en el procedimiento de Juicio Rápido nº 400/09, seguido por delito contra la seguridad vial, manifestando que el mismo era la persona que conducía el vehículo, negando que lo hiciera el acusado en dicho autos, Benedicto , quien no obstante fue condenado, por delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, acordándose en la sentencia deducir

testimonio contra el acusado por la presunta comisión del delito objeto de acusación en autos. El acusado faltó deliberadamente a la verdad en sus manifestaciones, con la única intención de beneficiar al acusado en dicho procedimiento. FALLO.Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor penalmente responsable, de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

1) A la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.2) Y a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (270 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.3) Así como al abono de la mitad de las costas causadas '.

SEGUNDO: Por la representación procesal de Jose Pedro , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por la representación de Jose Pedro recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros. El recurso denuncia error en la valoración de la prueba ya que los razonamientos contenidos en la sentencia no se ajustan al testimonio prestado en el acto del juicio por los agentes de la Policía Local. En efecto, ninguno de dichos agentes recuerda el lugar exacto en que sucedió el hecho del 5 de septiembre de 2009, tampoco recuerdan el número de personas que viajaban en el vehículo y ni siquiera si el hoy apelante era el conductor del mismo. Por otro lado alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal ya que el hoy recurrente no incurre en falsedad al prestar su testimonio. Ha de tenerse en cuenta que declara que él llevó la furgoneta hasta un bar y que fue en su interior donde los agentes detienen al Sr. Benedicto , siendo posible que esta persona condujese el vehículo tras entrar en el bar porque allí ellos se separaron. Por otro lado y dado que los hechos sobre los que se declaró en su día son del año 2009 y el presente juicio se ha celebrado en junio del año 2013, hubiera resultado esencial disponer como prueba de la grabación videográfica del Juicio Rápido 400/09 para comprobar cuales fueron los testimonios allí emitidos. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO. No podemos estimar el recurso cuando denuncia un error de valoración de la prueba practicada ante la juzgadora. Y no podemos estimarlo porque la condena del hoy recurrente se basa en valoración de prueba de naturaleza personal por parte de la juez de lo penal, debiendo respetar este Tribunal el juicio de credibilidad que la misma ha emitido respecto de las declaraciones de denunciado y testigos. Debemos además afirmar que el citado juicio de credibilidad no resulta infundado porque la manifestación de los agentes de Policía Local ha sido absolutamente clara en un aspecto, a saber, que no era Jose Pedro sino Benedicto quien conducía la furgoneta de su propiedad el día de los hechos enjuiciados el 23 de septiembre de 2009. Ninguno de los dos agentes muestra duda alguna sobre la identificación del conductor, si bien el segundo de los testigos reconoce no recordar otros extremos, dado el tiempo transcurrido. Pero insistimos en que afirman que el conductor era el Sr. Benedicto y no el aquí acusado, personas a las que conocen de otras intervenciones policiales y que no guardan entre sí semejanza física que pueda inducir a error.

Debemos concluir por ello que la prueba ha resultado correctamente valorada.

TERCERO. Procede ahora examinar el motivo de recurso que postula infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal . Dicho motivo ha de resultar igualmente desestimado porque como bien razona la sentencia impugnada es el propio Jose Pedro el que en el acto del juicio oral de este procedimiento viene a ratificar la misma versión de los hechos ofrecida en el juicio celebrado en el año 2009. Y dicha versión queda desmentida por la declaración testifical de los agentes de la policía que ratificaron la identificación de Benedicto como conductor del vehículo y además negaron que fuese detenido en el interior de un bar. El hoy recurrente sostiene que condujo la furgoneta hasta las inmediaciones del bar y que luego se introdujo en el mismo junto con Benedicto y la novia de este, separándose posteriormente y siendo por ello posible que Benedicto saliese al exterior y condujese. Reiteramos que tal versión es desmentida por los agentes que niegan de forma categórica haber visto aquel día a Jose Pedro en el vehículo y haber detenido al conductor en un bar. Las pruebas de detección alcohólica al Sr. Benedicto se realizaron cuando se apeó de su furgoneta por la puerta del conductor y se le apreciaron síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No existió duda alguna de identificación ni tampoco de que el hoy recurrente faltó a la verdad sobre este extremo cuando declaró en juicio.

Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.


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