Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 78/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 354/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100601


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00354/2013

Procedimiento abreviado nº 225/2010

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Rollo de Sala nº 78/2013

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 354/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 225/2010, seguido contra don Doroteo .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra y defendido por la letrada doña María del Mar Cadavid Jáuregu, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Probado y así se declara que sobre las 6.45 horas del día 23 de agosto de 2009 Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo matrícula ....NNN por la Plaza de la Beata María de Jesús de Madrid, en estado de intoxicación etílica, por lo que al tener mermada sus facultades para el manejo del vehículo, perdió el control del mismo y chocó contra el vehículo matrícula ....QQQ conducido por Marino sin llegar a causar desperfectos. El acusado fue sometido a la probada alcoholemia, dando como resultado 0,85 y 0,82 mg/l de alcohol en aire espirado y presentaba adictos halitosis alcohólica, ojos vidriosos, habla dificultosa, deambulación anormal y muestras agotamiento.

Los hechos tuvieron lugar el 23 de agosto de 2009, los autos tuvieron entrada en este Juzgado el día 3 de mayo de 2010, dictándose auto de admisión de pruebas el 31 de mayo de 2012, celebrándose el juicio el día 16 de enero de 2013.'

FALLO.- 'Condeno a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuarenta y cinco días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses, con expresa imposición de las costas.

Una vez que sea firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Jefatura Provincial de Tráfico.

Asimismo una vez que sea firme la sentencia, dedúzcase testimonio contra Marino y Crescencia , por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el 11 de los corrientes para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que se cuestiona exclusivamente el particular relativo a la conducción del vehículo por parte del recurrente, como el constituido en el presente caso por la declaración en el juicio del policía municipales NUM000 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

De otra parte, la ausencia de ratificación del parte de accidente de tráfico por el agente NUM002 que lo suscribió (folio 16), al no ser propuesto como testigo, resulta irrelevante desde el momento en que el Juzgado no valora como elemento de prueba de cargo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba sobre la conducción por parte del apelante de su vehículo.

El acusado sostuvo que salieron de una fiesta, cogiendo su hermana doña Crescencia su coche al ver que iba borracho, golpeando al vehículo de su cuñado Marino al salir del estacionamiento, recriminándole pesadamente dicho golpe, por lo que al llegar a la plaza su hermana dio las luces a su cuñado para que se parara con el fin que el recurrente se fuera con él, bajándose su hermana con las llaves, lo que aprovechó para pasarse del asiento del copiloto al del piloto porque el apelante quería conducir, momento en el que apareció la policía a la que indicó que era el propietario del coche y se lo iba a llevar, sin que le dejaran.

Su cuñado y hermana refrendaron que la que condujo hasta la plaza fue ésta y que al bajarse llevaba las llaves del turismo del acusado para evitar que éste lo condujese, sin que le dijeran a los agentes que la conductora era ella porque no llevaba encima el carné y pensaba que a su hermano sólo le pondrían una multa.

El Juzgado, en uso de sus facultades de libre valoración, rechaza motivada y razonablemente esta versión, al considerar que: a) las declaraciones de los mencionados testigos no tienen credibilidad por su relación familiar con el apelante; b) carecer de la menor lógica que tanto el recurrente como su hermana y su cuñado no indicasen a los agentes que ésta era la conductora del vehículo del apelante, pues es de conocimiento público, máxime para personas con carné, que no tiene parangón la falta administrativa leve sancionada con multa hasta 100 euros que suponía a la Sra. Crescencia conducir sin llevar el permiso, con la derivada de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que en el ámbito administrativo cuando se supera la tasa de alcohol de 0,25 mg/l por aire espirado implica una falta muy grave sancionada con multa hasta 5000 euros y pérdida de 4 a 6 puntos, siempre que no integre un delito, como sucede en este caso; y la afectación por dicho consumo en el apelante se admite que era plenamente conocida por su hermana; y c) encontrarse contradicha por el testimonio del policía NUM000 , de cuya objetividad no tiene duda por su falta de interés, quien indicó que cuando llegaron los vehículos estaban parados en el carril interior de la rotonda con los motores en marcha, reconociendo el acusado y su cuñado que eran los conductores.

Motivos por los que, además dispone la deducción de testimonio contra la Sra. Crescencia y el Sr. Marino por un supuesto delito de falso testimonio.

La crítica contra este testimonio porque su compañero NUM001 no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido, no puede ser acogida, porque éste lo que no recordaba eran determinados detalles, concretamente que una mujer tuviera las llaves del coche el apelante, ni si éstas estaban puestas o no en el coche, mientras que el agente NUM000 revelaba que tenía mayor memoria del hecho, no sólo por sus precisas aseveraciones, desconociendo que se cuestionaba que condujese el recurrente, sino también porque ofreció un detalle singular consistente en que les dijeron que venían de una celebración de una puesta en largo por cumplir una menor 15 años de edad, que no puede achacarse a una previa consulta del atestado antes de acudir a juicio -lo que por lo demás no se encuentra prohibido por la ley procesal-, al no figurar en el mismo.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Doroteo contra la sentencia de 17 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 225/2010, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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