Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 176/2013 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 176/13-R
Procedimiento Abreviado nº 377/12
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 9 de mayo de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 176/13-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 377/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE APROPIACION INDEBIDAsiendo parte apelante los acusados Fidel Y Ignacio, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de mayo de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que condeno a los acusados Fidel Y Ignacio, como autores responsables criminalmente de un delito de apropiación indebida, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena-para cada uno- de MULTA DE CUATRO MESES, CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago.
Se les condena al abono de costas, por partes iguales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los dos acusados ,en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron establecidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, como ya se resolvió en la providencia de señalamiento, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-Invoca el recurrente, Fidel como motivo de impugnación, que la prueba sustanciada en el plenario no pude llevar, por su entidad, al dictado de un fallo condenatorio, cuya revocación se interesa por el apelante.
Verificada en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, se constata que, aparte de las contradicciones en las que han incurrido los acusados, en el legítimo ejercicio de su derecho a declarar lo que estimen más oportuno para su defensa, los tres gentes de los Mossos d'Esquadra que han depuesto en el plenario coinciden en manifestar que se percataron de la presencia de los dos acusados en la calle, manipulando una bolsa de plástico, en una actitud que les infundió sospechas, pues, a la vez, miraban a uno y otro lado, por lo que decidieron parar el vehículo y comprobar lo que estaban haciendo, de modo que, cuando los acusados se aperciben de su presencia, inmediatamente se separan, siendo uno de ellos, Ignacio, quien deposita la bolsa de plástico blanca al lado de un contáiner, verificando los agentes que contenía en su interior un ordenador, cuya procedencia y posesión no aclararon, en modo alguno, los acusados, pues el recurrente, Sr. Ignacio, según aseveran los agentes, les dijo que era Ignacio, el otro acusado, el que llevaba consigo la bolsa, y éste les explicó que Fidel le había pedido que le acompañara a comprar un ordenador.
Así las cosas, no son exactas las alegaciones del apelante en cuanto a que la intervención policial considerara que era Fidel quien había comprado el ordenador al Sr. Ignacio, ni tampoco pueden hacerse conjeturas sobre lo que uno de los acusados hubiera dicho al otro, ni que se hubiera hecho una oferta por el aparato.
Contrariamente a lo que se señala en el recurso, la sentencia no condena por un delito de receptación, sino por un delito de apropiación indebida del artículo los acusados en posesión de cosa de dueño desconocido y valor superior a los 400 euros, mucho más favorable en su penalidad que el delito de receptación, por cuanto es obvio que no hay probanza de que los acusados, a sabiendas de su origen ilícito hubieran ayudado a los responsables de la sustracción a aprovecharse económicamente de lo sustraído.
Por tanto, y sustentándose prácticamente todo el recurso en el estudio de los elementos configuradores de la receptación, así como en la concurrencia de la prueba que acredite su comisión, no puede sino reiterarse que el delito lo es de apropiación indebida, por cuanto se parte de que los acusados desconocían la identidad del dueño del ordenador y habían adueñado, no obstante, de él, deduciéndose el ánimo de lucro de los actos externos (llevarlo en una bolsa de plástico, hurgar en su interior, actitud vigilante y depósito de la bolsa con el ordenador cerca de un contáiner, con evidente voluntad de recuperarlo en cuanto los agentes se marcharan)
TERCERO.- La defensa de Ignacio, por su parte, considera que no se ha acreditado que los acusados conocieran de la procedencia ilícita del tan repetido ordenador, pero debe insistirse en que el delito que nos ocupa únicamente requiere para su aplicación que el sujeto activo se haga con la cosa a sabiendas de que está perdida: dice la jurisprudencia que la cosa se reputa perdida cuando por su naturaleza u ostensible valor, no resulte creíble que alguien hubiera querido abandonarla, extremo del que no cabe duda en nuestro caso, pues el ordenador ha sido peritado en 900 euros, habiendo explicado los agentes que la víctima les refirió que lo había encargado expresamente para él y que por eso tenía un alto valor; además, también debe concurrir ánimo de lucro en los actos del sujeto activo, y es obvio que quien, ante la presencia policial, esconde disimuladamente una bolsa conteniendo un ordenador y se dispone a abandonar el lugar, lo hace con la clara intención de apropiárselo una vez haya pasado el control policial.
En definitiva, la sentencia debe ser confirmada en esta instancia.
CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Fidel Y Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, con fecha 7 de mayo de 2013, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 377/12 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
