Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 192/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100225
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:982
Núm. Roj: SAP GR 982/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 192/2013.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 162/2012.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE GUADIX.-
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 354-
En la ciudad de Granada, a 9 de junio de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado
con el número 162/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Guadix, seguido por falta de lesiones
imprudentes, bajo el número de Rollo de esta Sección 192/2013, siendo partes, además del Ministerio Fiscal,
como apelante, Susana , defendida por el Abogado Sr. Segura García; y como apelados Porfirio y la entidad
GROUPAMA, S.A., representados por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez y defendidos por el Abogado Sr.
Servillera Delgado.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Guadix se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Que el día 9 de abril de 2012, sobre las 12.45 horas la denunciante se encontraba en la Plaza de los Naranjos de Guadix, siendo ésta una vía pública de tránsito peatonal y acceso restringido. El denunciado, que conducía su Volkswagen Pasatt matrícula ....DFF y asegurado en Groupama, golpeó a la denunciante con el vehículo al entrar en dicha vía.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho golpe Susana sufrió lesiones consistentes en fractura osteocondral no desplazada de cuboides, contusión ósea a nivel tibial, astrágalo y en calcáneo, además de derrame articular tibioperoneo astragalino en moderada cuantía y ruptura parcial del ligamento peroneoastragalino anterior. Dichas lesiones necesitaron para su curación tratamiento farmacológico de tipo sintomático (analgésicos y antiinflamatorios), tratamiento ortopédico (collarín cervical e inmovilización de tobillo izquierdo con férula posterior de yeso) y tratamiento rehabilitador. Fueron precisos 162 días de curación, siendo 100 impeditivos y 62 no impeditivos. Como secuela quedó una talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica que se valora en tres puntos'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Porfirio de los hechos por los que había sido inculpado.
Se declaran LAS COSTAS DE OFICIO.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Susana con fundamento en: error en la apreciación de la prueba e incorrecta determinación de las lesiones y secuelas padecidas por la recurrente.-
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dos motivos articula Susana en sustento del recurso que formula: de un lado, reprocha a la sentencia dictada en la instancia el haber incurrido en una supuesta incorrecta valoración de la prueba, terminando por interesar de este tribunal el dictado de una sentencia condenatoria en la que sea impuesta al denunciado, en cuanto que autor de una falta de lesiones cometidas por imprudencia grave del art. 621.1 CP , la pena y sea declarada la responsabilidad civil en los términos que consigna en el suplico de su escrito y, de otro, la incorrecta determinación de las verdaderas lesiones y secuelas que habría sufrido la recurrente, formulando detalladamente su pretensión en este ámbito sobre las bases que en el escrito de recurso expone por considerarlas de aplicación. Ambas pretensiones están, de forma ineludible, abocadas al fracaso, debiendo ya desde este momento poner de manifiesto que la segunda de las vertientes a que alude la impugnación, en cuanto que tributaria del éxito de la primera, como incidental es la acción civil ejercitada en el seno del proceso penal respecto de la acción de esta última naturaleza, determina que en los casos en que haya recaído sentencia penal absolutoria, el Juez penal no podrá -salvo excepciones que aquí no vienen al caso- resolver la pretensión civil planteada al desaparecer su competencia para conocer de la misma, competencia meramente adhesiva o "secundum eventum Litis".-
SEGUNDO.- Pretende el recurrente, con carácter principal, que sobre la base de lo que estima habría sido una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, sea revisada la misma por este tribunal y, tras ello, se proceda a dictar una sentencia de condena frente al Sr. Porfirio como autor de una falta de lesiones imprudentes.- La pretensión articulada de tal forma debe ser necesariamente desestimada, esencialmente, por chocar de manera frontal con el actual entendimiento jurisprudencial en torno a las limitaciones para agravar la situación del encausado en virtud del conocimiento de un recurso. La más reciente jurisprudencia, tanto del TC (S. 201/2012, de 12.11), como del TS (S. 863/13, de 19.11), puntualiza que, desde la SC 167/2002, de 18.9, se ha venido proclamando que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiera sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.- Baste con lo ya indicado para afirmar que, en el caso que nos ocupa y, conforme a la propia propuesta sugerida por el recurrente, se estaría pretendiendo de este Tribunal de apelación una revisión de las premisas fácticas contenidas en la sentencia que habría de tomar en consideración el resultado valorativo de pruebas de naturaleza personal como las testificales y periciales llevadas a cabo en la vista oral, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial ya desarrollada no resulta posible, como no lo es la modificación del 'factum' que aquella contiene pues ello exigiría efectuar una nueva valoración de la actividad probatoria que goza de la naturaleza indicada, resultando obvio que del relato de hechos que la sentencia de instancia contiene, por su absoluta asepsia en el ámbito culpabilístico, no es posible sin más construir un razonamiento jurídico que aquí y ahora nos llevara a poder afirmar la culpabilidad del denunciado en el siniestro del que derivan las consecuencias lesivas padecidas por la recurrente a quien, por lo ya razonado, no le habrá de quedar más posibilidad que ejercitar las oportunas acciones civiles en cualquiera de las vías a las que en dicho ámbito puede acudir, para poder obtener si ello procede la indemnización que aquí viene reclamando.- En consecuencia, el recurso formulado por la citada recurrente, en su dual pretensión ya analizada, debe decaer.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

