Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1041/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100366
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015796
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1041/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 566/2013
Apelante: D./Dña. Braulio y D./Dña. Herminia
Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GARCIA FERNANDEZ y Letrado D./Dña. CARLOS BESTEIRO DE LA FUENTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 354/14
En la Villa de Madrid, a 9 de Junio de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1041/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 566/2013, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de Maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes Don Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Martín Cabanillas; y defendido por el Abogado Don José Antonio García Fernández; y Doña Herminia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Echevarría Terroba, y defendida por el Letrado Don Carlos Besteiro de la Fuente; y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de Noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Los acusados en el presente juicio son Braulio Y Herminia , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes conviven y mantienen una relación sentimental desde hace dos años.
Sobre las 23:30 horas del día 26 de octubre de 2013, los acusados se encontraban en el tren de cercanías que cubre el trayecto Guadalajara- Madrid, y a la altura de la cual se agredieron mutuamente, dándose ambos manotazos, arañando Herminia a Braulio en el cuello. No se ha acreditado que ninguno de los dos acusados sufriera lesiones a causa de estos hechos.
Herminia se encuentra sometida a tratamiento de metadona'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Braulio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de seis años [sic] y un día, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Condeno a Herminia como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y dieciséis días de prisión, que se sustituye por multa de noventa y dos días, con una cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de seis meses y un día, y al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación los condenados Don Braulio y Doña Herminia , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Don Braulio plantea en su recurso los siguientes motivos:
a)Error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia. Considera que los testigos de cargo son insuficientes para sustentar la condena, y que debía haber sido de aplicación el principio in dubio pro reo, absolviéndose al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
b)Indebida aplicación del art. 153.1 CP en cuanto en todo caso no existiría un verdadero caso de violencia de género al no poderse imputar al apelante una actitud machista o de desprecio a las mujeres.
La recurrente Doña Herminia plantea en su recurso los siguientes motivos:
a)Error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que quedó acreditado en el plenario que la apelante tenía mermadas sus facultades intelectuales y volitivas al encontrarse con síndrome de abstinencia cuando los hechos ocurrieron.
b)Vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 50 CP al haberse fijado cuota de multa superior al mínimo legal.
SEGUNDO.-El análisis de los recursos de los apelantes debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos (los acusados no comparecieron), lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y comenzando con el análisis del recurso del apelante Don Braulio , se queja en su recurso de error en la valoración de la prueba porque los testigos habrían incurrido en contradicciones en sus declaraciones.
En este caso la Juez a quo analiza el testimonio de dos testigos directos de los hechos que depusieron en el juicio oral, dos vigilantes de seguridad de Metro, que presenciaron los hechos y que fueron claros y terminantes en sus declaraciones. La Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que las declaraciones de estos testigo son persistentes y creíbles y que no incurren en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Estos testigos, plenamente imparciales y cuya presencia en el lugar de los hechos no es discutida, fueron testigos directos: presenciaron los hechos hasta el punto de que tuvieron que intervenir interponiéndose entre ambos para que cesaran en su agresión, y fueron claros y terminantes en sus declaraciones, en particular en relación con la declaración del ahora apelante.
Y efectivamente, estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, han sido mantenidos sin contradicciones. Sus testimonios no sólo carecen de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial. Tampoco hay ambigüedades o generalidades. Al contrario, especificaron y concretaron con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y el relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de estos testigo de los hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en alguna Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de lesiones conforme al art. 617 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en el art. 153.1 CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Razones, todas ellas, por las que el segundo motivo del recurso debe también ser desestimado.
QUINTO.-La apelante Doña Herminia plantea en el primero motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que quedó acreditado en el plenario que la apelante tenía mermadas sus facultades intelectuales y volitivas al encontrarse con síndrome de abstinencia cuando los hechos ocurrieron.
El motivo no puede prosperar. La apelante se limita a discrepar de la valoración probatoria verificada por la Juzgadora a quo, que pretende sustituir por la propia. Olvida, sin embargo, que las circunstancias atenuantes nunca se presumen y deben en todo caso acreditarse ( STS 25 de mayo de 2012 ), y que corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( SSTS de 3 de noviembre de 2003 ; 2 de octubre de 2003 , ....entre otras muchas).
En este caso la Juez a quo se apoya en un elemento objetivo incontestable para considerar que no ha quedado acreditado que la apelante tuviera mermadas sus facultades. Fue asistida médicamente instantes después de los hechos, sin que se constatara en absoluto ni se hiciera referencia alguna a que presentara síndrome de abstinencia o síntoma de clase alguna que revelara que cuando ocurrieron los hechos pudiera tener mermadas sus facultades. Y no concurre indicio alguno en sentido contrario, más allá de una referencia a 'crisis de ansiedad' (sin explicar su causa ni síntomas) que consta en un primer informe médico practicado a las 00.44 horas, en el que sin embargo lo único que se hace constar es que la apelante se negó a recibir asistencia médica. Pero esta apreciación resulta irrelevante visto que en el reconocimiento médico practicado en el hospital Gregorio Maratón a las 01.35 horas no se constata tal situación.
SEXTO.-El segundo motivo del recurso alega vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 50 CP al haberse fijado cuota de multa superior al mínimo legal.
La cantidad fijada (5 euros/día) en absoluto puede fijarse como desproporcionada. Calificar de abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 5 euros (el rango establecido legalmente oscila entre 2 y 400 euros) no resulta admisible a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas, de menor entidad.
Es claro que en este caso la cuota se fijó en parte muy baja de la previsión legal, prácticamente mínima. Y el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota y por los pocos días de sanción es verdaderamente reducida, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En la misma línea, las SSTS de 15 de octubre de 2001 y 20 de noviembre de 2000 afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. El motivo, por tanto, no puede ser acogido.
SÉPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley a los penados, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Don Braulio y Doña Herminia contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 235/2013, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Corregimos el error existente en el Fallo de la resolución recurrida en relación con la pena impuesta de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que es de seis (6) meses y un (1) día y no de seis años como por error material se indica.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

