Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 354/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 360/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1981
Núm. Roj: SAP MU 1981/2014
Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00354/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0278565
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000360 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001024 /2013
RECURRENTE: Marcelina
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Humberto
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 354/2014
En la Ciudad de Murcia, a 11 de septiembre de 2.014
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 360/14, dimanante del Juicio de Faltas Nº 1024/13
del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, seguido por una falta de incumplimiento de los deberes familiares,
contra Dª Marcelina , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el
18 de Febrero de 2.014 , recurrida en apelación por la Letrado Sra. Castillo Amorós.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 18 de febrero de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 17 de agosto de 2.013 viernes, Humberto acudió al Centro Comercial Thader de Murcia para recoger a sus hijos Marino y Sandra y ejercer las visitas que le correspondían cada viernes conforme a lo acordado en la sentencia 516/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Familia de Murcia el día 24 de junio de 2.013 en el proceso de alimentos nº 2000/2011. El padre no pudo recoger a los menores porque se encontraban con su madre Marcelina en Italia'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Condeno a Marcelina a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros, en total noventa euros (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas.'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrado Sra. Castillo Amorós, en defensa de Dª Marcelina .
En el traslado conferido, el Ministerio Fiscal en informe fechado el día 16 de mayo de 2.014 y el denunciante, D. Humberto , se opusieron a la estimación del recurso por los motivos que alegan.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 360/14.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de Dª Marcelina SE interpone recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2.014 , por la que se le condena a ésta como autora una falta del art. 618.2 del Código Penal , fundado en error en la apreciación y valoración de la prueba y alegando la ausencia de dolo en su actuación, ya que, según afirma, el viaje a Italia lo venían realizando los menores con su madre todos los años y, para no perjudicarlos, decidió mantener dicho viaje y estar de vuelta el día 17 de agosto de 2.013 pero, en primer lugar, su vehículo sufrió un robo en Italia por el que precisó ser reparado, siéndole entregado el día 16 de agosto como lo prueba con la factura de reparación, y posteriormente, cuando se disponían a salir de Italia, la batería del coche no le funcionaba, por lo que tuvo que arreglarla, lo que hizo el día 18 de agosto, saliendo ese mismo día de viaje de regreso a Murcia. Estima que estas circunstancias constituyen una imposibilidad de cumplimiento que anula el dolo.
La falta del art. 618.2 del Código Penal sanciona la conducta de quien 'incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito'. La doctrina ha venido destacando la naturaleza pluriofensiva del referido tipo penal, en la medida en que el hecho nuclear típico que se describe en el precepto como merecedor de reproche supone una lesión o quebranto no solamente para los intereses de alguno de los integrantes del núcleo familiar en el que son individualizadas las obligaciones incumplidas, sino también para el principio de la 'auctoritas' y la fuerza ejecutiva y vinculante que emana de las resoluciones judiciales de las que, según expresa mención del precepto, han de proceder aquellas obligaciones familiares que se incumplen. Dicho de otro modo, las obligaciones incumplidas, a los efectos de la tipicidad, no se limitan a las que natural y civilmente derivan de las relaciones conyugales o paternofiliales, sino que han de tener como fuente formal de reconocimiento y exigencia la resolución judicial que ha de preceder al comportamiento infractor. El dolo en la conducta que sanciona el art. 618 del CP consiste en el conocimiento de que la conducta llevada a cabo incumple las obligaciones establecidas en resolución judicial y en la voluntad de querer realizar esa conducta.
En el presente caso se funda el recurso en dos motivos: una indebida apreciación y valoración de la prueba por la Juzgadora y en la ausencia de intencionalidad que guió el incumplimiento por el que se condena a Dª Marcelina .
En cuanto al primer motivo, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 y 12 de marzo de 1998 , entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. En el presente caso, la prueba practicada en el acto de la vista fue personal (consistente en la declaración del denunciante y de la denunciada) y documental.
Examinada la grabación videográfica del acto del juicio oral lo que resulta acreditado, pues fue hecho reconocido por la recurrente, es que, conocido el Fallo de la Sentencia de 24 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de Familia, presentó escrito poniendo en conocimiento de dicho órgano el proyectado viaje a Italia, admitiendo la Sra. Marcelina en el acto del plenario que 'el Juzgado me dijo que me atuviese a lo acordado'; pese a ello se marchó a Italia, intentando justificar su proceder invocando como argumentos el interés de los hijos, el hecho de que la casa estaba ya alquilada...; justificación difícilmente asumible pues es evidente que un señalamiento de una vista ante un Juzgado (en el presente caso, ante un Juzgado de Familia) y la citación de las partes para dicho acto, habida cuenta la sobrecarga de trabajo que soportan los órganos judiciales, no se hace de un día para otro, y considerando que la sentencia lleva fecha 24 de junio de 2.013 (de donde la vista de medidas tuvo que celebrarse en fecha cercana a la de la sentencia) parece lógico y razonable concluir que la Sra. Marcelina , en esa planificación que hizo de sus vacaciones pudo y debió prever la posibilidad objetiva de que la resolución judicial que se dictara contuviera pronunciamiento que afectara al periodo estival; y lo cierto es que la Sentencia, para el verano del año 2013, no contempla periodo vacacional alguno a favor de ninguno de los progenitores sino que establece que durante los meses de julio, agosto y septiembre el padre tenía el derecho-deber de estar con sus hijos todos los sábados de 11 a 20 horas. Afirmó la hoy recurrente en el acto del plenario que inicialmente la duración programada del viaje era de '15 días o algo así' pero seguidamente manifestó que al viajar en coche 'no tenía fecha fija, que la idea era volver cuanto antes'. Igualmente admitió ser hecho cierto que el 10 de agosto le mandó un mensaje a su ex pareja diciéndole que el día 17 estaría todavía en Italia. Se insiste en que el motivo real que le impidió estar de vuelta el día 17 de agosto en Murcia es el hecho que el día 1 de agosto su vehículo sufrió un robo en Italia, por el que precisó ser reparado, siéndole entregado por el taller el día 16 de agosto; y que el día 17 de agosto, cuando lo pone en marcha, le falla la batería por lo que tuvo que pasar nuevamente por un taller para ser sustituída. No obstante lo indicado, la recurrente manifestó en el acto del juicio haber omitido en el mensaje que le envió el día 10 de agosto a su ex pareja toda mención a que el coche había sufrido una sustracción y estaba siendo reparado.
Considerando todo lo hasta ahora expuesto, resulta incuestionable que los menores no disfrutaron de la compañía de su padre el día 17 de agosto de 2.013. En cuanto a la intencionalidad de dicho incumplimiento, poco cabe añadir: la sentencia dictada por el Juzgado de Familia dice que el padre tiene el derecho-deber de estar con sus hijos todos los sábados de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.013, de 11 a 20 horas; la denunciada pese a tal pronunciamiento judicial comunica al Juzgado su proyectado viaje a Italia; el Juez resuelve remitiendo a la solicitante a estar a lo resuelto; pese a ello, la Sra. Marcelina se marcha.
Ningún error aparece en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, ni hay inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias con relación al resultado de las pruebas practicadas. La existencia de dolo es patente. No puede la recurrente imponer su criterio, su exclusiva voluntad, frente a la resolución judicial, en flagrante incumplimiento de sus deberes paterno filiales.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 1024/13 -Rollo Nº 360/14 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

