Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 102/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100292
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2268
Núm. Roj: SAP CA 2268/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 354/15
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÁDIZ, PA 99/11
DIMANANTE DE LAS DP 123/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 102/15
En la Ciudad de Cádiz, a 1 de diciembre de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Serafin , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 28 de enero de 2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Serafin como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 316 del Código Penal , y de un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito contra la seguridad de los trabajadores: la pena de 6 mees de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal . Igualmente, se le impone la pena accesoria interesada de inhabilitación especial para cualquier profesión, cargo u oficio relacionado con la construcción por el tiempo de la condena, al tener directa vinculación con el delito objeto de condena. Por el delito de lesiones por imprudencia grave: la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones por imprudencia graves: la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la inhabilitación especial para cualquier profesión, cargo u oficio relacionado con la construcción por el tiempo de un año.En materia de responsabilidad civil, se fija una indemnización a favor del perjudicado Marco Antonio , a satisfacer con carácter solidario pro el acusado condenado y la entidad aseguradora MAPFRE, y con carácter subsidiario por la entidad ARGAMA 2000, S.L. de 106.539,50 euros, suma a la aque habrán de añadirse en su caso los intereses legalmente aplicables que para la entidad aseguradora habrán de ser los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Igualmente, debo absolver y absuelvo a los también acusados Cayetano , Ezequias y Isidoro , del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave deducido en su contra, con la consiguiente absolución en esta causa de las entidades ASEMAS y MUSAAT. Todo ello, con imposición al acusado condenado igualmente de las costas generadas ene sta causa, en una proporción de Ñ parte (incluyendo una cuarta parte de las de la acusación paraticular), y declarando el resto de oficio.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos .
Fundamentos
UNICO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Serafin frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 316 del Código Pena , y de un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba,manteniendo que la sentencia tiene por acreditado que era el encargado de esa obra y como tal responsable de que los trabajadores a su cargo cumplieran las medidas de seguridad otorgándole una capacidad de mando que le coloca en posición de garante con respecto a los trabajadores de la obra , pero se obvia en los hechos probados que ni el perjudicado Marco Antonio , pertenecía a esa obra en concreto, ni fue Serafin quien le dio la orden de realizar esa determinada tarea, sino Ruperto , que le llamó por teléfono y le dijo que tenía que retirar las orcas, por lo que difícilmente puede colocarse al acusado en posición de garante de un trabajador que ni pertenece a la plantilla de esa obra en concreto ni recibió la orden de realizar trabajo alguno en la misma .Se invoca también indebida aplicación de los artículos 316 y 152 del Código Penal alegándose nuevamente que no queda acreditado que Serafin tuviera capacidad de mando que en consecuencia le colocara en una posición de garante respecto de la víctima y con carácter subsidiario a lo anterior , que en ningún caso queda acreditado que el accidentado no tuviera a su disposición los medios necesarios para realizar la actividad, ni tan siquiera que por el encargado se infringieren normas de Seguridad e Higiene alguna, y por tanto que ninguna carencia de medidas de seguridad que afectara de forma grave a su salud o integridad física puede serle imputada, así como que el Sr. Serafin , en el momento en que se produce el accidente no se en contraba en dicho lugar, sino que se en contraba en la caseta de obra realizando otras tareas, por lo que difícilmente podía advertir al accidentado de la necesidad de usar un medio de seguridad individual.
La sentencia se fundamenta en las pruebas personales practicadas en el juicio y en base a las mismas tiene por acreditado que Serafin , encargado de la obra , consintió que Marco Antonio ejecutase una tarea que se llevaba a cabo en el borde del forjado sin medios de protección alguno bien colectivo o individual. Así razona la sentencia que si bien el perjudicado alude a que solicita del encargado la utilización del arnés de seguridad y el mismo se lo niega ,lo que no tiene refrendo probatorio pues el acusado lo niega y ninguno de los testigos refrenda la versión del denunciante, esa cuestión no es determinante pues como encargado debió haberse asegurado del empleo del arnés o cinturón . Se tiene en cuenta también las declaraciones en el juicio de los obreros presentes cuando acaecieron los hechos y entre otras manifestaciones de los mismos que el testigo Abel declaró que llegó Marco Antonio para enganchar las jirafas , que el encargado estaba allí y que para quitar las jirafas estaban el gruista, Marco Antonio y el , y que el testigo Edmundo ,gruista , manifestó que estaba con Marco Antonio y el otro peón Serafin , que el estaba en la grúa , Marco Antonio enganchaba la horca y Serafin le decía dale o no porque no tenia visión directa con Marco Antonio y que habitualmente los obreros no usaban los cinturones de seguridad.
En cuanto que no se cuestiona que Marco Antonio sufriera el accidente cuando estaba realizando unas labores en la obra que la empresa Argama 2000 SL venia realizando en la calle Agustín Blazquez de Chiclana de la Frontera, concretamente desmontando los soportes u horcas de las redes de seguridad pertenecientes a dicha empresa , y que Serafin fuera el encargado de dicha obra ,obviamente ha de considerarse a Marco Antonio en el momento del accidente trabajador de esa obra y empresa ,sin perjuicio de que esa labor pudiera realizarla también en otras obras de la empresa , y por tanto que su superior jerárquico era el apelante quien debía velar por el cumplimento de las medidas de seguridad .
Sentado lo anterior no se aprecia la indebida aplicación de los arts 316 y 152 del Código Penal , debiendo remitirnos a la fundamentación jurídica de la sentencia , pues se produjo una imprudencia grave por parte del encargado que permitió que se realizaran los trabajos sin el uso del arnés .En este sentido el simple hecho de que en la obra se hallasen todos los medios de prevención exigibles no exime al apelante de responsabilidad, pues su obligación no es solo la de que tales medios estén 'físicamente' en la obra , sino en adoptar las medidas pertinentes para que los trabajadores utilicen dichos medios.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Serafin , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 28 de enero de 2015 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada .Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

