Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 791/2015 de 13 de Mayo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100309
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6341
Núm. Roj: SAP M 6341/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014243
Apelación Juicio de Faltas 791/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 547/2014
S E N T E N C I A Nº 354/15
En Madrid, a 13 de mayo de 2015.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de
la Sección Decimoquinta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones el día 22 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El día 28 de julio de 2014, Bartolomé formuló denuncia contra Raimunda ante el juzgado de instrucción nº 7 de El Vendrell No ha quedado probado que Dª Raimunda incumpla el régimen de visitas establecido en sentencia entre ambos.
Y el 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Raimunda de los hechos por los que había sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio de faltas.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razonesPRIMERO .- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Bartolomé , porque se le designó para la defensa, pero no para la representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 'en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), 'los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa' (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), 'siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso'.
SEGUNDO .- El recurso impugna la sentencia por un único motivo, la infracción por inaplicación del art.
618.2 CP en relación con el art. 24 CE :.
El fundamento 2º de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, habiendo contradicción entre las versiones vertidas en el juicio, por denunciante y denunciada, concluye que no considera probado que la denunciada incumpliera el régimen de visitas establecido a favor del padre.
Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
Esto determina la desestimación del recurso, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas personales, posibilidad no planteada al no haber sido solicitada por la parte recurrente, por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
La STS 670/12 de 19.07.12 ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia . Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia..... El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
TERCERO. - Es correcta la interpretación que hace la sentencia recurrida en el sentido que los hechos no pueden ser constitutivos de la falta del art. 618.2 CP . Este precepto introducido por la LO 15/2003, ha venido a tipificar una conducta muy reiterada en nuestra sociedad, la infracción por parte del progenitor que no ostenta la custodia del hijo menor, entre otras obligaciones, del régimen de visitas establecido judicialmente.
El bien jurídico protegido es precisamente el menor, el bienestar de este, su derecho a una relaciones paterno filiales normalizadas, que debe estar al margen de las diferencias que puedan existir entre sus padres.
Interpretando de forma sistemática el precepto penal, teniendo en cuenta la normativa establecida en el Código Civil, el derecho de los hijos menores a unas relaciones normalizadas con sus padres, conlleva la consiguiente obligación de estos de asumir ese régimen de visitas para cumplir las obligaciones que tienen como padres, cuidando y velando por el adecuado desarrollo de los hijos, por su educación, por todo aquello que exige la patria potestad.
Pero para que la conducta pueda incardinarse en el tipo penal, se han de declarar como probados los hechos que puedan subsumirse en el tipo, esto es la dolosa actuación del progenitor infringiendo el régimen establecido, lo que no se produce en este caso. Por ello, no se dan los requisitos del tipo penal y procede la sentencia absolutoria.
Lo que conlleva al rechazo del recurso. Se declaran de oficio las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014 en el Juicio de faltas nº 547/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

