Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 889/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 354/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100328

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8949

Núm. Roj: SAP M 8949/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016328
251658240
Apelación Juicio de Faltas 889/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio de Faltas 854/2014
SENTENCIA NUM: 354
En Madrid, a 3 de junio 2015 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº15 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Marcial .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 854/2014 se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marcial como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad -ya definida- a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 3 euros. Con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere '

SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Marcial , asistido del letrado don Juan Manuel Mayllo Martínez recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho el Ministerio Fisca en el último sentido expuesto.



TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº889/2015 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Comienza el recurso alegando el error en la apreciación de la prueba, con una extensa alegación sobre la doble instancia penal para concluir que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente cometiera la falta por la que ha sido condenado, dado que de la declaración de los agentes no se deduciría de manera clara y palmaria la comisión de la falta o al menos con la suficiente rotundidad.

El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio oral con la declaración de dos agentes que expusieron las manifestaciones del recurrente en orden a que les iba a agredir, siendo singularmente claro el segundo testigo, la agente femenina, exponiendo que les manifestó que iba a ser el último día de su vida. No hay razones objetivas o subjetivas para dudar de la credibilidad y sinceridad de los testigos, ni con el recurso se exponen razones para afirmar que la valoración de la prueba es errónea.



SEGUNDO.- El otro motivo del recurso es relativo a la incongruencia omisiva por cuanto la defensa de Marcial solicitó la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , por no encontrarse con sus facultades mentales plenas, sin que la sentencia resuelva sobre dicha pretensión, que no alegación como se dice en el recurso.

La STS de 11 de octubre de 2006 enseña que " El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho «incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental», [ STC 67/2001, de 17 de marzo . También ha señalado que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten». Del mismo modo se ha mantenido constantemente que «las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta».

STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre .".

La grabación y el acta o nota del juicio oral revela que ciertamente la defensa solicitó la eximente primera del artículo 20 del Código Penal , bajo el impreciso alegato de no estar o encontrarse el entonces denunciado en sus plenas facultades, que ahora en el recurso se concreta en un trastorno mental transitorio, y ello sin articular prueba alguna salvo la realizada al primer testigo sobre el comportamiento de Marcial , siendo la respuesta la de estar al principio normal y luego irse alterando.

En cualquier caso es claro que ha existido un rechazo implícito a la eximente propugnada con una ausencia total de pruebas, pero es que además ante la falta de resolución expresa la defensa letrada de Marcial debió hacer uso de la vía prevista en el artículo 267 de la L.O.P.J . y 161 de la LECrim ., solicitando frente a la omisión de un pronunciamiento relativo a la pretensión oportunamente deducida que se completase la resolución, o se declarase que no procedía. Así lo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, nº841/2010 de 6 Oct. 2010 y 307/2013 de 4 Mar. 2013 , y su consecuencia es que debemos rechazar la nulidad pretendida.



TERCERO .- Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Marcial , asistido del letrado don Juan Manuel Mayllo Martínez contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº15 de Madrid en Juicio de Faltas nº 854/2014, debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

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