Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 354/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 261/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100312
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1682
Núm. Roj: SAP A 1682/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0004006
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000261/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000089/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
ap pa 66/15
Apelante Lucas
Abogado RIGOBERTO TORREGROSA SOLER
Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Fernández)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000354/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de junio de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 183, de fecha 27 de abril de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000089/2016 , habiendo actuado como parte
apelante Lucas , representado por el Procurador Sr./a. LLORET SEBASTIAN, JAIME y dirigido por el Letrado
Sr./a. TORREGROSA SOLER, RIGOBERTO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 18-3-2015 Lucas , el cual se encontraba en el Centro Penitenciario de Algeciras cumpliendo condena (ha sido ejecutoriamente condenado en los últimos años en 13 ocasiones, la mayoría de las mismas por delitos contra el patrimonio y 4 de éstas por delitos de robo con violencia), habló por teléfono con su hija Angustia , fruto de la relación sentimental que en su momento había mantenido con Begoña , y con ánimo de que se lo transmitiera a su madre y de atemorizar a ésta, le dijo ' Estrella , como al marido de tu madre le digas papa, yo mato a tu madre, dile a tu madre que todo lo que ha hecho lo va a pagar, que en verano estaré en la calle'.Begoña , al contarle su hija lo sucedido, se sintió asustada.
El día 6-6-2015, y nuevamente desde el Centro Penitenciario, Lucas habló por teléfono con Begoña y con idéntico ánimo, le dijo 'no veas la que te espera ahora que voy a salir yo; el día 6 del mes que viene voy a por los niños y tendremos una conversación tú y yo', provocando con ello que su ex pareja se asustase.'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucas como autor penalmente responsable de dos delitos de amenazas de violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal a las penas, por el primer delito, de 11 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición durante 2 años de aproximarse a menos de 500 metros de Begoña , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de 500 metros de su domicilio, de sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y por el segundo delito, 10 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición durante 2 años de aproximarse a menos de 500 metros de Begoña , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de 500 metros de su domicilio, de sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lucas el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/6/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente centra su recurso en que señala que los hechos que se prueban no revisten gravedad y que la expresión se hizo sin ningún ánimo posterior, pero lo cierto y verdad es que estamos ante un caso de imposibilidad de reducir la gravedad de la sanción impuesta por el tipo del que parte porque la Ley 11/2003 elevó a la categoría de delito estos hechos además de obtener la validación de constitucionalidad del TC cuando se planteó que era demasiado grave condenar por delito unos hechos que debían ser considerados falta (ahora delito leve).El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
Por otro lado, frente a la crítica del recurrente el juez penal expone las razones de la imposición de la pena en atención al 'vehículo utilizado' por hacerlo utilizando a menores para transmitir la causación de un mal y en segundo lugar dada la gravedad de la amenaza. Hay que recordar que el art. 66.6º CP permite al juez fijar la pena en toda su extensión graduándola en atención al hecho y circunstancias del delincuente y estos parámetros están expuestos por el juez en la sentencia con penas acordes a la gravedad de los hechos y además siendo inadmisible la imposición de TBC dadas las circunstancias del recurrente, que aunque no haya sido condenado antes por este delito las expresiones proferidas constituyen una amenaza que debe llevar incorporado la pena impuesta además de la traslación a la víctima de un temor lógico.
No existe error en la valoración probatoria, porque el juez argumenta con detalle las declaraciones efectuadas y la víctima declara lo que consta en la sentencia explicando el juez con detalle las razones argumentales que le llevan a condenar y a desestimar la aplicación de la pena de TBC dada la naturaleza de los hechos cometidos y el temor que se traslada a la víctima en estos casos, ya que aunque el recurrente intente restar gravedad lo cierto y verdad es que el medio utilizado, sobre todo en el primer caso, y desde el centro penitenciario infunden un lógico temor en la víctima que lleva a admitir la correcta graduación de los hechos, rechazándose también la celebración de vista dado que se consideran perfectamente delimitados los hechos y alegaciones en el recurso.
SEGUNDO.- Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000089/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

