Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 354/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 504/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100323
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:791
Núm. Roj: SAP AL 791/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 354/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 8 de septiembre de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 504/16,
el Juicio Rápido 139/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Oscar
representado por el Procurador Sra. Gómez Sánchez y defendido por el Letrado Sra. Espinosa Román.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 06/04/16 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' 'Que Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de quebrantamiento de condena, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de su esposa, ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, de fecha 17 de julio de 2015, sobre las 6,30 horas del 25 de marzo de 2016, se acercó a unos de 10 metros de la casa de ella, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Roquetas de Mar.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Oscar , como autor de un delito ya definido de quebranto de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 8 de septiembre de 2016, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter se describen en le correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia, se alza en apelación la representación procesal de Oscar , alegando como motivos del recurso: el error en la valoración de la prueba sufrido por el anterior juzgador que llevaría a la infracción del art. 468.2 del Código Penal . Solicita el dictado de nueva sentencia, revocatoria de la anterior, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , tal como indica reiteradamente la jurisprudencia, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar las SS. 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
En el presente caso existe, efectivamente, esa prueba de cargo, consistente en la declaración del agente de la Guardia Civil actuante con nº de TIP NUM001 , quien manifestó de la presencia en lugar prohibido, previamente notificada al obligado, quien se encontraba informado de la obligación contraída, así como de las fechas y lugar de cumplimiento de la condena impuesta de prohibición de aproximación a su víctima en la sentencia en la que así se acordaba.
Sin perjuicio de la facultad revisora que a la Audiencia Provincial le compete sobre las resoluciones dictadas por los Juzgados, en el conocimiento a través de los recursos de apelación, las pruebas de carácter personal, practicadas de manera inmediata a presencia del juzgador de la anterior instancia, no pueden ser de nuevo valoradas en la alzada, desde el momento en que se carece de aquella ventaja, solo siendo susceptibles de nueva valoración si aquellas se mostraran irracionales o no conformes a las reglas de la valoración y experiencia humanas, tal como venimos manteniendo de manera reiterada, supuesto que en el presente caso no acaece.
No se aprecia el error en la valoración de la prueba, que se denuncia sufrido por la anterior juzgadora.
TERCERO .- El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts.
118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.
La promulgación del nuevo CP supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 CP , pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los que incurran en tales supuestos.
Siendo requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP en su modalidad de quebrantamiento de pena o medida impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria; b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena o la medida y, c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. O de otra manera, la concurrencia de un elemento normativo constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme, un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
En el presente caso, en el que el acusado debió cumplir la pena ejecutoriamente impuesta, y siendo renuente al cumplimiento de la sentencia judicial, dio lugar a la conducta recogida en el verbo 'quebrantar' pues se había concretado el inicio de la ejecución de la pena aprobada, antes mencionada, y ello en cuanto que el acusado por su propia voluntad se aproximó sin justificación a la persona protegida por la medida, independientemente de las manifestaciones exculpatorias de ésta respecto de la conducta del acusado.
En base a las razones expuestas, se ha de desestimar íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Oscar frente a la sentencia de fecha 6 de abril de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 1 de Almería, en la causa 139/2.016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .Declaramos las costas de oficio en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

