Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 135/2016 de 22 de Diciembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100265
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:2025
Núm. Roj: SAP CA 2025:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 354/2016
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº:135/2016 DE CÁDIZ
PA: 27/2015
DIMANANTE DE LAS DP: 39/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 1 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº: 135/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 22 de diciembre de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Luis María y EL MINISTERIO FISCAL, parte apelada Bernardino y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 3 de Cádiz, con fecha 23/05/2016, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Absolver a D. Bernardino , del delito de estafa por el que fue acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Con fecha cuatro de julio de dos mil seis, Bernardino y Luis María , suscribieron un contrato en virtud del cual adquirieron en un 50% la titularidad de un vehículo (Citroën XSARA ....-WPY ) y compartieron al 50% la titularidad del derecho de explotación de la licencia municipal del servicio público de auto taxi nº: NUM000 otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, que les transmitía Justo por un precio total de 108.182 euros, abonando cada uno 54.091 euros.
Según la estipulación cuarta del referido contrato ' Luis María , al que se le adjudicará la titularidad de la empresa (al no ser posible que se pueda hacer constar legalmente la titularidad compartida, por impedirlo el Reglamento del Taxi), tendrán la obligación de cursar alta en la empresa a D. Bernardino , como si de un trabajador se tratase. Como consecuencia, D. Luis María estará obligado a acreditar mensualmente el pago de los seguros sociales.
Ambos inician la explotación de la licencia y en el año 2013, y tal y como pactaron proceden a renovar el vehículo, dirigiéndose a distintos concesionarios, en los que al constar Luis María en lista de morosos, les niegan la financiación. Deciden entonces de mutuo acuerdo y con el fin de obtener la financiación necesaria y adquirir el nuevo vehículo, acudir a la gestaría que les lleva sus asuntos para modificar la referida clausula cuarta del contrato, poniendo como titular de la licencia a Bernardino y como trabajador a Luis María , para así poder solicitar Bernardino el préstamo necesario para la adquisición del vehículo que de la otra manera les negaban.
Una vez adquirido el vehículo, figurando como titular del mismo Bernardino y tras desavenencias surgidos entre ambos, el día quince de julio de dos mil trece Bernardino procede, sin mediar previa liquidación del negocio, a despedir a Luis María , lo que ha supuesto al mismo un perjuicio económico.'
Fundamentos
PRIMERO- Solicita el apelante que se declare la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte nueva sentencia con motivación suficiente y subsidiariamente que se condene a Bernardino como autor de un delito de estafa, adhiriéndose a recurso el Mº Fiscal.
No puede accederse a la primera petición porque la sentencia está suficientemente motivada. El juez a quo razona que el Ministerio Público y la acusación particular sostienen que el acusado se aprovechó de la relación de confianza que tenía con su socio, Luis María , para engañarle, poner la licencia del taxi a su nombre y así poder despedirlo y quedarse tanto con la licencia como con el vehículo, que también adquirió y puso a su nombre,mientras que la defensa sostiene que no hubo engaño ni plan preconcebido, que era necesario cambiar de vehículo, que así lo habían estipulado, y que cuando fueron a los concesionarios fue cuando descubrió que Luis María figuraba en la lista de morosos y que no le concedían el préstamo, siendo entonces obligado el cambio de titularidad de la licencia para poder adquirir un nuevo vehículo y continuar con la explotación del taxi.
Tras esta exposición de las tesis de las partes razona el juzgador que las deudas a las que hace referencia el acusado y que han sido negadas por el denunciante no han sido probadas,sin embargo el denunciante y el acusado coinciden en que los pagos los hacía el acusado y luego el denunciante le daba la mitad que le correspondía y no documentaban nada por escrito; que ha reconocido igualmente el denunciante que tenía deudas con la Seguridad Social y que el cambio de vehículo era necesario; que es posible y creíble que los distintos concesionarios les denegaran la financiación al figurar Luis María en el registro de morosos y que ese fuera el motivo por el que optaran por el cambio de titularidad de la licencia, cambio que ambos firmaron voluntariamente, sin que conste acreditado el engaño; que con independencia de que se acreditasen o no las deudas que el acusado manifiesta que tiene el denunciante con el, el cambio de licencia del taxi pactado entre ambos, no se puede considerar producto del engaño o previo plan preconcebido por el acusado, sin entrar a valorar las consecuencias del posterior despido llevado a cabo por el acusado, que en todo caso, no puede ser constitutivo del delito de estafa, y su legalidad o ilegalidad a de ser determinada por la jurisdicción competente, que no es la penal, concluyendo que no se ha practicado en el plenario prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.-De acuerdo a una reiterada jurisprudencia el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes:
Un engaño precedente o concurrente.
Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficientes entidad para provocar el traspaso patrimonial.
Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.
Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.
De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, 'el alma de la estafa', que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual gente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta'.
En el tráfico mercantil la estafa puede darse a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, cuando al realizar determinados contratos, una de las partes es consciente de que no va a cumplir el mismo, y ocultando ese propósito, obtiene de la otra la prestación correspondiente. La diferencia del ilícito penal del ilícito civil, está en ese ánimo previo de incumplir, dolo en definitiva, que se oculta maliciosamente a la otra parte, para obtener un comportamiento determinado que va en su perjuicio y en el correspondiente beneficio del agente.
El engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 26.7.2000 EDJ 2000/21775 y 2.3.2000 EDJ 2000/1113). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 E que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'.
Recordemos que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En el presente no podemos considerar que el razonamiento del juez a quo sea ilógico, pues es verosímil que el motivo del cambio de titularidad fuera obtener financiación para el vehículo ,ya que el propio apelante reconoce que adeudaba al la seguridad social 12.643,53 de cuotas propias de autónomo y por tanto no hubo el engaño previo característico del delito de estafa . En consecuencia se desestima el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Cádiz, de fecha 23/5/16 , confirmando íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

