Sentencia Penal Nº 354/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 354/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1780/2015 de 05 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 354/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100282

Resumen
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Omisión

Sentencia de condena

Actuaciones judiciales

Defecto insubsanable

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Atenuante

Daños y perjuicios

Error de tipo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15009 41 2 2008 0006738

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001780 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2013

RECURRENTE: Jose Manuel , Alexis , Fausto , Marcos , Torcuato , Abilio

Jose Manuel , Alexis , Fausto , Marcos , Torcuato , Abilio

Procurador/a: RAFAEL DELGADO RODRÍGUEZ, IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO , RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO , RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO , RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO , RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO

Abogado/a: RAUL MIRAMONTES SANTISO, Alexis , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN , JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA Juicio Oral 68/13, por delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, siendo partes, como apelantes Jose Manuel , Alexis , Fausto , Marcos , Torcuato , Abilio , y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA, con fecha 14/09/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a Alexis , Fausto , Marcos , Torcuato , y Abilio , como autores responsables de dos delitos contra la ordenación del territorio, tipificados en el artículo 320.2 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como simple, por cada uno de los delitos cometidos, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, tipificado en el artículo 320.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Jose Manuel , Alexis , Fausto , Marcos , Torcuato , Abilio , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sustancial coincidencia de los recursos interpuestos no permite resolverlos de forma conjunta, aunque si hacer una mención inicial al elemento que coincide de manera expresa o subyacente en todos ellos, que es la objeción de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal. En este ámbito, la tarea de verificación de lo que comporta la garantía constitucional ex artículo 24 de la Constitución con su correspondiente traslado a las previsiones de legalidad ordinaria sustantiva y procesal permite conservar la decisión adoptada por el Juez de lo Penal. Dentro del marco de revisión propio del trámite de apelación o casación, hay que concluir que: 1º) no se puede objetar la existencia de prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente de documental y completada por otras de carácter personal; 2º) la misma se practicó o produjo, por emplear una terminología al uso, con estricto cumplimiento de las normas procesales y de los estándares constitucionales de legalidad y licitud, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción imprescindibles para su eficacia, conformando estos requisitos la llamada prueba plena característica del proceso penal; 3º) el contenido de esas actuaciones, valorado de manera conjunta y racional, ostenta un preciso sentido de cargo y una contundencia en su contenido que permite atribuir a los apelantes la responsabilidad objetiva y subjetiva por los hechos objeto de acusación; y, 4º) el razonamiento desarrollado en la sentencia como respaldo de la decisión adoptada respeta escrupulosamente el contenido real de las actuaciones y sigue una estructura racional para la inferencia de la responsabilidad de los sujetos. Todo ello supone que la sentencia de grado cumple lo exigible en este ámbito de control jurídico ( SSTS de 28-1-2016, recurso número 1137-2015 ; 18-2-2016, recurso número 974-2015 ; y de 06-04-2016 , recurso número 10831-2015).

Esta consideración general debe ir acompañada de otras referidas a la prueba practicada y que son las referidas a aspectos de ésta que, pese a las objeciones formuladas por la parte y que revisaremos más adelante, resultan incuestionable confirmatorias del contenido incriminatorio que supone el sustento de la sentencia de condena dictada. Hay que resaltar que: 1º) las operaciones iniciales de agregación y reagrupación de fincas fueron aprobadas por la comisión permanente del concello sin el preceptivo informe del secretario municipal, supervisor de la legalidad de la actividad municipal; 2º) la posterior licencia de obras fue concedida no ya en ausencia de informes, sino en contra del criterio expreso del arquitecto municipal; 3º) las posteriores actuaciones destinadas a dotar a la situación ilegal creada y consolidada de una apariencia de legalidad obedecieron no a la finalidad de reponer la situación o ajustarla a la normativa, sino a la actuación administrativa ya iniciada en tal sentido, debiendo destacarse a estos efectos que ni esta ni la posterior actuación judicial contenciosa encontraron posibilidad alguna de avalar las decisiones adoptadas por el concello.

Sobre esta base corresponde examinar en un ulterior Fundamento cada uno de los recursos interpuestos.

SEGUNDO.- En primer lugar, el recurso interpuesto por el apelante Alexis interpreta la ausencia del informe del secretario del ayuntamiento no como un defecto insubsanable en el trámite o una omisión equiparable a un informe negativo, sino como un mecanismo de operatividad que creaba una especie de silencio administrativo para agilizar la gestión y que limitaba el informe a los casos de informes desfavorables previos o de imposibilidad de concesión de la licencia justificando bajo este amparo la decisión adoptada. Y que la posterior información expresa de la nueva secretaria al informar negativamente sobre la concesión de la licencia solamente supuso un cambio de criterio y no una corrección de legalidad, quedando en cualquier caso la posición del apelante salvada por su ignorancia en cuestiones jurídicas, por una situación que define como de 'confusión legislativa' y por su diligencia al solicitar un informe a la Diputación que avalara su actuación. Es aceptable que la perspectiva de la parte, claramente vinculada con su interés exculpatorio, sea así, pero no lo es menos que la infracción de la normativa fue tan grosera y clara que necesariamente se tiene que entender consciente y voluntaria, despejando cualquier duda al respecto la segunda de las decisiones tomadas, que lo fue en contra de lo indicado expresamente por la persona encargada del control de la legalidad de la actividad municipal; si en un primer momento podría aceptarse con dificultad la idea del error o la ignorancia, la desatención a la advertencia de la secretaria pone de relieve una nula voluntad de ajustar la propia actuación con la obligación impuesta por la ley. A partir de esta premisa, las demás alegaciones del recurso tienen que decaer, ya que la pretensión de que una obra ilegal regenera y protege un territorio sometido a restricciones urbanísticas no merecen otra estimación que la de poner en su adecuada perspectiva la mentalidad del sujeto en cuanto a la vinculación a la ley de los ciudadanos en general y de los poderes públicos en particular. Igualmente, la confusión entre lo fáctico y lo jurídico que pretende el recurso y que produciría enumerar en el relato de hechos los preceptos administrativos y urbanísticos vulnerados que integrarían la infracción penada en el art. 320 del Código Penal aparece perfectamente resuelta en la sentencia, en la que aparece descrita cuál es la conducta que llena la previsión típica y explicada jurídicamente su vinculación con los preceptos de la normativa estatal y autonómica cuyo incumplimiento constituye la vulneración. Y, por último, la pretensión de aplicar unas dilaciones indebidas con la entidad de cualificado alegando las fechas del hecho y del enjuiciamiento tampoco se puede acoger, en la medida en que su fundamento se justifica solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas que éste no implica de manera inexorable, porque sin daño concreto no cabe reparación ya que procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos e indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada ( STS de 14-04-2016 , recurso número 1707-2015).

El recurso conjunto de Fausto , Marcos , Torcuato y Abilio se inicia con una extensa y brillante alegación sobre la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. EEn cuanto a la primera, la jurisprudencia es taxativa al señalar que la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo (STS de 1-10- 2001, recurso número 4032-1999) que resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente ( STS de 2-12-2012 , recurso número 10664-2012); y en cuanto a la segunda, baste lo dicho en el Fundamento anterior. En relación con la primera afirmación, la condición de legos en derecho de los acusados no justifica su conducta, sino que por el contrario les obligaría a ser mucho más cuidadosos, a extremar las precauciones en el ejercicio de sus cometidos y a acatar escrupulosamente los dictámenes y el asesoramiento de los expertos en la materia sobre las que deben decidir. Sobre los supuestos cambios de criterio de la secretaría del ayuntamiento hay que indicar que no hay tal, sino una primera omisión y un posterior dictamen que puso de relieve la incorrección de la anterior mecánica de actuación; por ello es inviable hablar de un error de tipo del art. 14 CP , en la medida en que desde un principio los acusado supieron que su actividad no era correcta, sin que la modificasen cuando se les expuso fehacientemente ( STS de 04-03-2016 , recurso número 1522-2015). Y en cuanto a los argumentos sobre la escasa entidad de la irregularidad cometida o sobre la flexibilidad interpretativa de las normas penales en blanco, baste con señalar que no cabe minimizar la entidad del hecho dada la pluralidad de actos realizados, su absoluto alejamiento del cauce establecido y su oposición frontal a la norma infringida, y que la confusión legal o la flexibilidad en su interpretación no pueden amparar cuestiones directamente enfrentadas con la esencia del deber incumplido ( STS de 07-07-2015 , recurso número 32-2014).

Finalmente, en respuesta al recurso planteado por el apelante Jose Manuel , basta lo dicho en relación con los anteriores sobre el error en la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y la estructura de la fundamentación de la sentencia.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de grado, sustentada en una adecuada valoración de la prueba practicada, una correcta aplicación a la misma de la norma y a una ponderada estimación de las circunstancias personales de los sujetos y de las circunstancias de su comisión dando lugar a una respuesta punitiva debidamente motivada y absolutamente proporcionada.

CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso no implica la imposición a los recurrentes de las costas procesales producidas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 239 , 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Jose Manuel , Alexis , Fausto , Marcos , Torcuato , Abilio contra la sentencia que dictó con fecha 14 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 68/2013, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 354/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1780/2015 de 05 de Mayo de 2016

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