Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 361/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100335
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:639
Núm. Roj: SAP AB 639/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00354/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000361 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
SENTENCIA Nº 354/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. MAGISTRADO Dña. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 361/18, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Albacete, con el número 9/18, en que han sido partes, el apelante Valentina , sobre hurto.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juicio por delito leve nº se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Valentina , como autora responsable de UN DELITO LEVE DE HURTO INTENTADO, imponiéndole la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- El denunciado interpuso recurso contra la anterior sentencia, admitido a trámite y habiendo dado traslado al Mº Fiscal del mismo, lo impugnó, acordándose remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se declara probado que el día 13 de enero de 2018, sobre las 18:30 horas, el agente de seguridad con TIP 170415 se encontraba desarrollando su trabajo en el establecimiento comercial 'DECATHLON', sito en la Avenida Gregorio Arcos s/n, de Albacete.
En dicho establecimiento se encontraba Valentina que, con ánimo de obtener un lucro ilícito, se apoderó de dos sujetadores que ocultó en el interior de un jersey que sí abonó en caja junto a otras prendas y trató de abandonar el establecimiento sin abonar su precio, y sin lograrlo, al ser interceptada por el vigilante de seguridad cuando se activaron los arcos de seguridad. Los productos que no abonó alcanzaban un valor de 7,98 euros y fueron recuperados sin tener desperfectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis , los siguientes argumentos: -Error en la práctica de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto solo se ha practicado la prueba de la testifical de la denunciante, sin estar apoyado en ningún otro tipo de prueba directa que pudiera otorgar rigor al mismo y con ello concluir una sentencia condenatoria. Por tanto, dicha prueba es insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio.
-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al ser insuficiente los argumentos expuestos en la sentencia para determinar el fallo condenatorio.
-Inexistencia de los elementos del tipo al faltar el ánimo de lucro.
-Inexistencia de antecedentes penales.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, por lo que antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- El recurso planteado queda constreñido a determinar si concurrió dolo en la conducta de la denunciada o no, por cuanto el resto de cuestiones que invoca son formales, sin perjuicio de ser posteriormente examinadas.
El artículo 234. del C.P. que tipifica el hurto dice ' el que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis meses a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediere de 400 euros.
2. Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de los sustraído no excediere de 400 euros, salvo que concurrieren algunas de las circunstancias del artículo 235.' Del mismo resultan los siguientes requisitos: -Tomar las cosas, lo que equivale a coger o aprehender.
- Las cosas han de ser muebles y ajenas.
-Que no exista voluntad de su dueño.
-Y el elemento subjetivo o ánimo de lucro. El Tribunal Supremo, en muchas sentencias, entre otras la núm. 297/2000, de 22 de febrero, ha definido el ánimo de lucro como 'la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena' .
Pues bien, de la prueba practicada y del visionado del juicio resulta la existencia de tal requisito, por lo que no existe error en la valoración que la juzgadora a quo ha realizado al respecto.
En efecto, el dolo , como elemento subjetivo del tipo que es, solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, ya que al pertenecer a la conciencia , a lo interno o arcano de las personas, no se puede determinar de forma directa, sino a través de inferencias. Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.
Así, ha quedado probado que la denunciada abonó los artículos que compró mediante el sistema de cajas automáticas, es decir, que ella misma los facturó.
También se ha acreditado, a tenor de lo declarado por el vigilante de seguridad, de cuya credibilidad no hay razones para dudar al ser su declaración clara, persistente , sin ambigüedades ni contradicciones y además coincide con lo manifestado por la propia denunciada, que al pasar por el arco de seguridad se activó el sistema de alarma y él comprobó que llevaba dos toallas sin haberlas pagado, pero como iban a la vista entendió que era un olvido . Prosigue diciendo, que posteriormente volvió a activarse, y fue cuando comprobó que iba oculto en una sudadera o jersey dos sujetadores, uno en el cuerpo de la misma y otro en la manga, que dicha prenda iba arrugada. También dice que él la primera vez que se activó el sistema de alarma no lo examinó porque pensó que el sistema se había activado por las toallas.
La denunciada afirmó que cogió dicha prenda de una cesta y como llevaba mucha prisa y había mucha gente solo le miró la talla pero no se la probó.
Pues bien, habiéndose acreditado que los sujetadores estaban ocultos en una manga y en el cuerpo del citado jersey, no resulta verosímil que no se percatara de ello, porque aunque no se lo probara, lo que no es extraño, lo que sí lo es, es que solo le mirara la talla, por lo que , al menos, tuvo que extenderla para comprobar su estado, tamaño y características, y al realizar dicho acto, el sujetador escondido en el cuerpo de la misma debió caer, ( cuando no también el de la manga), ya que no es lógico que alguien compre una prenda que se encuentra arrugada ( dice ella echa un gurruño), aunque sea barata.
A ello debemos añadirle que ya intentó salir una primera vez sin abonar también dos toallas, aunque se desconozca el motivo y no sea aquí enjuiciado. A lo que no obsta el que hubiera efectuado una compra de casi 50 euros y que el valor de dichos sujetadores no ascendiera ni siquiera a diez, porque en los hurtos cometidos en este tipo de establecimientos, porque ello es usual a fin de servir como justificación de lo que se deja de abonar. Y tampoco es óbice el que no tenga antecedentes penales, sin perjuicio de que los delitos leves no los generan.
Por consiguiente, consideramos que las pruebas expuestas acreditan que sabía que los sujetadores estaban escondidos y, por tanto, que se iba sin abonarlos, de lo que resulta un ánimo de lucro e ilícito beneficio.
Concurriendo todos los requisitos del tipo penal por el que se le acusa.
CUARTO.- En cuanto al motivo alegado de falta de tutela judicial efectiva, debe sufrir la misma suerte desestimatoria, ya que aunque la argumentación expuesta en la sentencia no es extensa, sí suficiente para poner de manifiesto la razón de la condena que es el fin del deber de motivación, así como el ánimo de lucro, ínsito en el hecho de intentar abandonar el establecimiento a sabiendas de que se llevaba dos sujetadores sin pagarlos.
En este sentido es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995,7-4-1995,10- 7- 1995,18-9-1995,Ss.T.C. 5-4-1990,2-11- 1992,24-10-1995,16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91,28/94,153/95,32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3- 1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.
QUINTO.- En consecuencia el recurso se desestima con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Valentina Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, SE CONFIRMA, con imposición de costas.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.- E/

